(Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Providencia 1869, 9/16/2011 )
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) dictó las Normas Técnicas para el registro y bloqueo de equipos terminales de telefonía móvil reportados como presuntamente robados, hurtados o extraviados. En tal sentido, se estableció que los usuarios deberán reportar a la brevedad posible el presunto robo, hurto o extravío de equipos, al operador de telefonía móvil al cual se encuentra suscrito, a los fines de realizar el procedimiento de bloqueo de IMEI asociado al equipo terminal. De esta manera, dichos operadores cuentan con un plazo de 90 días para implementar el sistema automatizado de captura de IMEI.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.759
Caracas, viernes 16 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Providencia Nº 1.869
Caracas, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
Número 39.759
Caracas, viernes 16 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Providencia Nº 1.869
Caracas, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
Providencia:
Visto que la Constitución de la República de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Visto que la seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado y su defensa es responsabilidad de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren el espacio geográfico nacional.
Visto que uno de los objetivos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales.
Visto que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario.
Visto que la tecnología GSM (Global System for Mobile Communications) permite a los usuarios la portabilidad de los equipos terminales en las distintas redes de telefonía móvil.
Visto que se han suscitado situaciones vinculadas al robo y hurto de equipos terminales de telefonía móvil, tendentes a perturbar la tranquilidad y seguridad de las personas y sus bienes, así como facilitar la comisión de hechos punibles.
Visto que es necesario establecer mecanismos de reporte y control de equipos terminales de telefonía móvil que son objeto de robo, hurto o extravío, a los fines de evitar su activación en las redes de telefonía móvil que operan en el territorio nacional.
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 28 del artículo 156 eiusdem, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en concordancia con el numeral 13 del artículo 44, eiusdem, resuelve dictar:
la siguiente,
NORMA TÉCNICA PARA EL REGISTRO Y BLOQUEO DE EQUIPOS
TERMINALES DE TELEFONÍA MÓVIL REPORTADOS
COMO PRESUNTAMENTE ROBADOS, HURTADOS O EXTRAVIADOS
TERMINALES DE TELEFONÍA MÓVIL REPORTADOS
COMO PRESUNTAMENTE ROBADOS, HURTADOS O EXTRAVIADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto ordenar la creación del registro de equipos terminales de telefonía móvil e implementación de un sistema automatizado de captura de Identificador Internacional del Equipo Móvil, así como la creación, administración e intercambio de la lista de equipos terminales de telefonía móvil presuntamente robados, hurtados y extraviados; y los mecanismos necesarios para el bloqueo y desbloqueo de tales equipos.
Artículo 2º—Abreviaturas y acrónimos. A los fines de la presente Providencia Administrativa, se utilizarán las abreviaturas y acrónimos en idioma Inglés, reconocidos en el vocabulario técnico de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). A tal efecto, se establecen los siguientes acrónicos:
1. EIR: Equipment Identity Register / Registro de Identidad de Equipo.
2. IMEI: International Mobile Equipment Identity / Identificador Internacional del Equipo Móvil
3. SIM: Subscriber Identity Module / Módulo de identificación del Suscriptor.
Artículo 3º—Definiciones. A los fines de la presente Providencia Administrativa, se establecen las siguientes definiciones:
1. Abonado: usuario a quien un operador le presta servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el contrato de servicio celebrado por ambas partes.
2. Identificador Internacional del Equipo Móvil (IMEI): es un número único que es asignado a cada equipo terminal de telefonía móvil y es implementado por el fabricante del equipo.
3. Lista de equipos bloqueados: conjunto de registros de IMEI de los equipos presuntamente robados, extraviados y hurtados contenidos en un EIR que identifica a los equipos terminales de telefonía móvil a los que se les impide conectarse a la red.
4. Módulo de Identificación del Suscriptor (tarjeta SIM): dispositivo electrónico con información de una línea del servicio de telefonía móvil.
5. Registro de Identidad de Equipo (EIR): base de datos en la cual se registra el estado de activación de los equipos terminales de telefonía móvil.
6. Servicio de Telefonía Móvil: servicio de telecomunicaciones que haciendo uso del recurso limitado de numeración y espectro radioeléctrico, permite principalmente el intercambio de información por medio de la palabra, mediante estaciones base o estaciones ubicadas en el espacio, que se comunican con equipos terminales de telefonía móvil, públicos o no.
7. Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de un servicio de telecomunicaciones y es sujeto de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.
8. Operador: persona debidamente habilitada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos.
Artículo 4º—Conservación de los Datos. Los datos del Registro y de la Lista de equipos bloqueados establecidos en la presente Providencia Administrativa, deberán estar a disposición de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando ésta lo solicita, así como también de los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley. A tal efecto, la conservación de los mismos deberá mantenerse al menos durante tres (3) años.
La información a suministrar tendrá como mínimo, los siguientes campos:
1. Nombre y apellido o razón social del abonado del equipo terminal de telefonía móvil.
2. Número de Cédula de Identidad, pasaporte o RIF del abonado
3. Domicilio del abonado
4. IMEI
5. Número telefónico asociado al IMEI
6. Información sobre el lugar y hora en que se produjo o tuvo conocimiento del presunto robo, hurto o extravío.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LOS EQUIPOS TERMINALES
DEL REGISTRO DE LOS EQUIPOS TERMINALES
Artículo 5º—Registro de equipos terminales de telefonía móvil. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán crear y mantener un registro actualizado del IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil utilizados por sus abonados, aún cuando los mismos no sean comercializados por sus centros de atención al cliente y agentes autorizados.
Independientemente de los mecanismos establecidos por el operador, éste es el único responsable de la creación, mantenimiento y actualización del Registro de IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil, no pudiendo bajo ninguna circunstancia ser atribuida esta obligación al usuario.
Artículo 6º—Prohibición de activación. En ningún caso, los operadores del servicio de telefonía móvil podrán activar el servicio en equipos terminales de telefonía móvil cuyos IMEI están incluidos en la listas de equipos bloqueados definida el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa. Asimismo, éstos deberán informar al interesado las razones por las cuales el equipo no será activado.
Artículo 7º—Sistema automatizado de captura de IMEI. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar un sistema automatizado de captura de IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil que se encuentren activos en su red, para garantizar el bloqueo de los mismos. A tales efectos, bajo ninguna circunstancia dicha implementación estará condicionada al suministro del IMEI por parte del abonado.
CAPÍTULO III
DE LA LISTA DE EQUIPOS BLOQUEADOS
DE LA LISTA DE EQUIPOS BLOQUEADOS
Artículo 8º—Lista de equipos bloqueados. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar en su EIR, una lista de equipos bloqueados conformada por el IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como presuntamente robados, hurtados o extraviados.
Artículo 9º—Formato y contenido de la lista de equipos bloqueado. El formato, contenido y mecanismo de intercambio de la información correspondiente a la lista de equipos bloqueados, será establecido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 10.—Actualización de la lista de equipos bloqueados. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán incorporar, al momento de recibir el reporte del presunto robo, hurto o extravío de un equipo terminal de telefonía móvil activo en su red, el IMEI correspondiente en la lista de equipos bloqueados, a los efectos de que el mismo sea inhabilitado de forma inmediata en la red del operador que recibe el reporte por parte de su abonado, y dentro de las doce (12) horas siguientes en el resto de los operadores del servicio de telefonía móvil.
Artículo 11.—Intercambio de la lista de equipos bloqueados. Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán intercambiar las listas de equipos bloqueados, de forma automatizada, a las 3:00 a.m. y 3:00 p.m. diariamente
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 12.—Reporte. Los usuarios deberán reportar, a la brevedad posible, el presunto robo, hurto o extravío de equipos terminales de telefonía móvil al operador del servicio de telefonía móvil al cual se encuentra suscrito, a los fines de iniciar el procedimiento de bloqueo del IMEI asociado al equipo terminal, establecido en este capítulo, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar el usuario afectado, ante los órganos competentes.
Dicho reporte podrá realizarse a través de los centros de atención telefónica, oficinas de atención al cliente, portales en Internet y sistemas de respuesta de voz interactiva, dispuestos por el operador del servicio de telefonía móvil, sin perjuicio de la implementación de mecanismos adicionales. En todo caso el operador del servicio de telefonía móvil deberá garantizar que el reporte pueda formularse las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, por al menos dos (2) medios de los mecanismos que disponen o que se implementen
Artículo 13.—Verificación de identidad del abonado. Los operadores del servicio de telefonía móvil, al momento de recibir el reporte a que hace referencia el artículo anterior, sólo podrán utilizar al usuario los datos de identificación necesarios, a los fines de determinar su condición de abonado. Requiriéndole al mismo adicionalmente información sobre el lugar y hora en que se produjo o tuvo conocimiento del presunto robo, hurto o extravío.
Artículo 14.—Registro del Reporte. Determinada la condición de abonado a que hace referencia el artículo anterior, los operadores del servicio de telefonía móvil deberán generar el registro del reporte correspondiente, a los fines de iniciar el procedimiento de bloqueo.
Artículo 15.—Bloqueo. Realizado el registro previsto en el artículo anterior, el operador del servicio de telefonía móvil procederá a la inclusión del IMEI identificado en la lista de equipos bloqueados, a efectos de inhabilitar el equipo terminal de telefonía móvil presuntamente robado, hurtado o extraviado, de forma inmediata en su red, debiendo intercambiar la referida lista con el resto de los operadores de telefonía móvil que operen en el territorio nacional, quienes estarán en la obligación de bloquear dicho equipo de manera expedita.
En ningún caso, el bloqueo del equipo terminal de telefonía móvil implicará la pérdida de la titularidad de la línea.
Artículo 16.—Desbloqueo. Los abonados del servicio de telefonía móvil podrán solicitar el desbloqueo de un equipo terminal previamente bloqueado, debiendo el operador de telefonía móvil realizar, de manera expedita, la correspondiente supresión del IMEI de la lista de equipos bloqueados, siempre y cuando la solicitud de desbloqueo provenga del mismo abonado que generó el bloqueo previo.
En cualquier caso distinto al especificado en el párrafo anterior, los abonados deberán demostrar la propiedad del equipo terminal de telefonía móvil, a los fines de proceder al desbloqueo del mismo mediante la supresión del IMEI de la lista de equipos bloqueados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Los operadores del servicio de telefonía móvil dispondrán de un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, para implementar el sistema automatizado de captura de IMEI a que se hace referencia en el artículo 7 de la misma.
Segunda.—Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, a partir de la publicación de la presente normativa, los mecanismos para la recepción de la denuncia de los equipos presuntamente robados, hurtados o extraviados, establecidos en el artículo 12 de la presente Providencia Administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—La Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando lo estime pertinente establecerá los mecanismos y procedimientos adicionales para el bloqueo y desbloqueo de equipos terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como presuntamente robados, hurtados o extraviados, así como las formas de inclusión, eliminación y actualización de IMEI en la listas de equipos bloqueados, los cuales podrán ser calificados como reservados a los operadores.
Segunda.—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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