martes, 13 de septiembre de 2011

Emiten regulaciones sobre el procedimiento de pago de garantías de depósitos amparados por Fogade

(Fogade, Providencia 088, 9/6/2011 )

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), dictó normas que regulan el procedimiento para hacer efectivo el pago de la garantía de los depósitos del público. De acuerdo con la Providencia 088, se podrá establecer prioridad en los pagos cuando se trate de depósitos garantizados, cuyos titulares sean personas menores de edad, jubiladas, pensionadas, discapacitadas o mayores de 55 años.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.751
Caracas, martes 06 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL
DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Providencia Nº 088
Caracas, 08 de agosto de 2011
201º y 152º
Providencia:
El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 16 del artículo 113, así como los artículos 127 y 144 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar  las siguientes:
NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL PAGO
DE LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO AMPARADOS POR EL FONDO
DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Artículo 1º—Objeto. Las presentes Normas regulan el procedimiento para hacer efectivo el pago de la garantía de los depósitos del público amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como la subrogación a favor de este Instituto de los derechos correspondientes a los titulares de los depósitos objeto del pago de dicha garantía.
Artículo 2º—Depósitos garantizados. Son depósitos del público garantizados por el Fondo de Protección Social de los depósitos Bancarios, aquellos mantenidos en moneda nacional, en las instituciones bancarias domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósitos a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos, así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en  este artículo, que califique a éstos fines el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 3º—Inicio del proceso de pago. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, determinará la oportunidad y los términos en que se iniciará el proceso de pago de la garantía de depósitos por cada institución bancaria objeto de intervención con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, de acuerdo al plazo establecido en la Ley que regula la materia, todo lo cual deberá ser informado previamente al público, mediante la publicación de un aviso al menos dos veces, con un intervalo de ocho días continuos en dos diarios de mayor circulación nacional y en uno regional, de ser el caso, sin perjuicio de que el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios autorice nuevas publicaciones.
Dicha convocatoria también podrá ser divulgada a través de avisos publicados en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 4º—Información que se deberá suministrar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Para los casos del pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitará al Administrador o Junta Administradora respectiva, al Superintendente las Instituciones del Sector Bancario, a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación correspondiente o al Liquidador Delegado, según sea el caso, la remisión de una (1) copia de la información que, luego se indica, contenida en el medio de almacenamiento digital respectivo, acompañado de un informe que especifique el contenido de dicho medio de almacenamiento digital, debidamente presentados y ajustados al protocolo de seguridad de manejo de data, que para tal fin tenga implementado el Fondo, antes de iniciar el pago de la garantía de depósitos.
Tal Información deberá comprender, lo siguiente:
a) Instrumentos financieros existentes en la institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en, proceso de liquidación administrativa, con especificación de los instrumentos financieros amparados por la garantía de los depósitos;
b) Identificación completa de los titulares de cada instrumento financiero, con Indicación de los respectivos números de cédula de identidad, fecha de nacimiento, señalar si es pensionado, jubilado o discapacitado, para el caso de personas naturales o, de los datos de registro y número de Registro de Información Fiscal (RIF), para el caso de personas jurídicas;
c) Fecha de vencimiento de cada instrumento financiero, si tuvieren plazo;
d) Monto de cada uno de los instrumentos financieros;
e) Modalidades o circunstancias especiales de cada instrumento financiero, tales como: indicación si se trata de cuentas mancomunadas (firmas conjuntas) o solidarias (firmas indistintas); existencia de firmas autorizadas; cesiones de instrumento, limitaciones a la negociabilidad del depósito; y cualesquiera otra modalidad;
f) Indicación de instrumentos financieros que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución financiera, objeto de intervención con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa;
g) Créditos y demás deudas que mantengan con la institución financiera intervenida con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, los titulares de los instrumentos financieros existentes en la misma;
h) Operaciones electrónicas que no hayan finalizado el proceso (débito/abono), que estén relacionadas con cuentas garantizadas;
i) Los cheques de gerencia emitidos con cargo a las cuentas garantizadas y que no han sido pagados;
j) Saldos bloqueados o restringidos pertenecientes a cuentas garantizadas;
k) Instrumentos financieros pertenecientes a las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario y en el artículo 10 de las presentes normas.
En todo caso, la información señalada deberá estar adaptada a la estructura aprobada por la Gerencia de informática del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 5º—Beneficiarios de la garantía. Gozarán de la garantía del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, las personas naturales y jurídicas que sean titulares de los instrumentos financieros enunciados en el artículo 2 de estas Normas, existentes en la institución bancaria para el momento en que ésta sea intervenida con cese de intermediación financiera o, quede sometida al proceso de liquidación administrativa.
Artículo 6º—Forma de pago de la garantía. El pago de la garantía de depósitos se efectuará en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, directamente a cada beneficiario, o a su representante legal o al apoderado designado a tales efectos, según sea el caso. Dicho pago podrá efectuarse en efectivo, mediante un banco pagador o cheque, en los términos que determine el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 7º—Depósitos o instrumentos financieros a  nombre de varios titulares. A los fines de hacer efectiva la garantía de depósitos cuando se trate de depósitos o instrumentos financieros cuya titularidad corresponda a dos o más personas, se establecen las siguientes reglas:
1) El depósito o instrumento financiero será considerado mancomunado (firmas conjuntas), a menos que de la documentación que demuestre la existencia del mismo, se evidencie que dicho depósito o instrumento financiero es solidario.
2) Se entiende que un depósito o instrumento financiero es solidario (firmas indistintas) cuando cualquiera de los titulares del mismo pueda retirar la totalidad del monto de dicho depósito o instrumento financiero con una sola firma.
3) En el caso de los depósitos o instrumentos financieros mancomunados, el monto correspondiente a la totalidad de los mismos se dividirá entre el número de titulares. El monto resultante se computará con los demás depósitos efectuados por cada titular, en la misma institución bancaria para el cálculo del monto a ser cubierto por la garantía de depósitos.
4) En el caso de depósitos o instrumentos financieros solidarios, se computará el monto total de los mismos al titular que solicite primero que se haga efectiva la garantía. Si la suma de la totalidad de los depósitos de esta persona, incluyendo el depósito o instrumento financiero solidario, excediere del monto cubierto por la garantía, el excedente del depósito solidario podrá ser computado al otro u otros cotitulares, dentro de los límites de sus respectivas garantías.
A estos fines no se considerarán cotitulares de un depósito o instrumento financiero, los apoderados, o las personas que sólo tengan firmas autorizadas, o los cesionarios parciales de un depositante por una cesión notificada antes de la fecha de intervención con cese de intermediación financiera o de la liquidación administrativa de la institución bancaria de la que se trate.
Artículo 8º—Prioridad de pagos. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá establecer prioridad en el pago, hasta el límite de la garantía de depósitos, cuando se trate de depósitos garantizados cuyos titulares sean personas menores de edad, jubiladas, pensionadas, discapacitados o mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad.
En todo caso, se considerarán:
1) Menores de edad: a aquellas personas que a la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos aun no tengan cumplidos los dieciocho (18) años de edad.
2) Personas jubiladas o pensionadas: a aquellas personas a las que el órgano o ente competente les haya otorgado el beneficio de la jubilación o pensión, según sea el caso, para la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos, previa presentación de la documentación suficiente que acredite tal condición.
3) Personas con discapacidad: aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, intelectual, sensorial o combinaciones de ella, sea ésta de carácter temporal o permanente o intermitente, que no permita el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás.
4) Personas mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad: a aquellas personas naturales que hayan cumplido dicha edad para la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos.
Artículo 9º—Depósitos en garantía. Los depósitos efectuados con sumas dadas en garantía, estarán amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, siempre y cuando tales depósitos hayan sido efectuados a nombre de la persona que ha constituido la garantía y que exista previa autorización de la persona a favor de quien se constituyó la garantía o presentación de prueba fehaciente de la total extinción de las obligaciones garantizadas.
Artículo 10.—Autorización especial para el pago de la garantía. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitará la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, sobre aquellos pagos de garantía de depósitos pertenecientes a:
1) Directores o directoras, administradores o administradoras, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel de la institución bancaria respectiva, que tengan facultades de dirección, decisión y disposición, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la intervención o de la liquidación administrativa, según sea el caso, o sus cónyuges, ascendientes o descendientes.
2) Personas naturales o jurídicas vinculadas con la institución bancaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente.
3) Personas naturales y jurídicas vinculadas con las personas naturales  mencionadas en el numeral 1 de este artículo de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente.
Artículo 11.—Depósitos constituidos en garantía a favor de la institución bancaria intervenida o en proceso de liquidación administrativa. El pago de los instrumentos financieros amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución bancaria objeto de intervención con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, quedará en suspenso hasta tanto el Presidente de dicho Fondo acuerde su pago, el cual se efectuará en los términos y condiciones que al efecto se establezca.
El pago de los instrumentos financieros a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder el límite de la garantía de depósitos.
Artículo 12.—Cheques de gerencia. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá acordar el pago, hasta el límite de la garantía de depósitos, de los cheques de gerencia en tránsito, emitidos por la institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, únicamente cuando se trate de cheques de gerencia emitidos en moneda nacional con cargo a un instrumento financiero garantizado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Los pagos efectuados por concepto de los cheques de gerencia a que se refiere el presente artículo, se entenderán los realizados por los instrumentos financieros con cargo a los cuales se emitieron dichos cheques de gerencia, y los mismos no podrán exceder el límite de la garantía de depósitos.
Artículo 13.—Requisitos para la solicitud de pago de la garantía de depósitos. Los titulares de los depósitos garantizados, una vez efectuada la publicación del aviso a que se refiere el artículo 3 de las presentes Normas, deberán realizar su solicitud de pago y subrogación por escrito o por cualquier medio electrónico previamente establecido y divulgado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a cuyos efectos deberán presentar los siguientes  recaudos:
Personas Naturales.
1) Documento que evidencie su carácter de titular, en original y copia.
2) Cédula de Identidad o pasaporte vigente del titular, representante legal o apoderado, según corresponda, en original y copia.
3) En caso de ser, menor de edad, copia simple de la partida de nacimiento.
4) De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del titular del depósito, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en todos los derechos, acciones, privilegios, y garantías derivados o que pudieran derivarse el pago de la garantía, debidamente autenticado; y, en el supuesto de haber sido otorgado en el extranjero, el mismo deberá ser traducido al idioma castellano, por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o apostillado.
Personas Jurídicas.
1) Documento que evidencie su carácter de titular, en original y copia.
2) Registro de Información Fiscal (RIF) del titular del instrumento  financiero, en original y copia.
3) De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del titular del depósito, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en todos los derechos, acciones, privilegios, y garantías derivados o que pudieran derivarse del pago de la garantía, debidamente autenticado. Dicho poder, deberá ser otorgado por el órgano social que  conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatutario respectivo tenga las más amplias facultades de administración y disposición.
4) Cédula de Identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la persona jurídica, en original y copia, así como los documentos que demuestren dicha condición debidamente autenticado o certificado según sea el caso.
S) Documento Constitutivo o Estatutos Sociales vigentes y sus modificaciones, incluyendo el acta de asamblea con los integrantes de la administración vigente
6) De efectuar la gestión de cobro una persona autorizada, la copia certificada del acta en donde conste la autorización del órgano estatutario correspondiente para el cobro de la garantía de depósitos, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en todos los derechos, acciones, privilegios, y garantías derivados o por derivarse del pago.
Toda la documentación previamente señalada, otorgada en el extranjero, deberá ser traducida al idioma castellano, por intérprete público, si fuere el caso y debidamente legalizado o apostillado.
Artículo 14.—Representación de los causahabientes de los depositantes. Los instrumentos financieros amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuyos titulares sean personas fallecidas, serán pagados mediante cheque con la mención no endosable a favor de la sucesión respectiva o depósito en cuenta a nombre de la sucesión de que se trate.
Los causahabientes a título universal de los titulares de los instrumentos financieros garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberán presentar el original y copia de los referidos instrumentos, así como los siguientes documentos:
1) Cédula de identidad o pasaporte de la persona natural fallecida titular del instrumento financiero, en original y copia.
2) Declaración sucesoral y solvencia o en su defecto una autorización para movilizar el saldo del instrumento financiero respectivo, emitida por el Organismo competente, en original y copia.
3) Cédulas de identidad o pasaportes vigentes de los causahabientes en original y copia y en caso de haber menores de edad, copia de la partida de nacimiento.
4) Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión, en original y copia.
5) De efectuar la gestión de cobro el representante de la Sucesión, dicho representante deberá presentar en original y copia el respectivo instrumento poder, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, a los fines del pago de la garantía de depósitos y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y en caso que sea otorgado en el extranjero, debe cumplirse con lo establecido en el último aparte del artículo 13 de las presentes Normas.
Artículo 15.—Cesiones de depósitos. En los casos de cesiones de depósitos notificadas a la institución bancaria respectiva, con posterioridad a la fecha de intervención con cese de intermediación financiera o de la fecha de liquidación administrativa, los cesionarios tendrán derecho al pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, proporcionalmente al monto que hubiere correspondido al cedente por la totalidad de sus depósitos o instrumentos financieros, salvo pacto contrario entre el cedente y la institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa.
Artículo 16.— Solicitudes con errores u omisiones. En el caso que dentro del plazo legal establecido para el cobro de la garantía de depósitos, se hubiere efectuado la respectiva solicitud de pago y subrogación ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o ante el Banco Pagador, según sea el caso y la misma no hubiere sido tramitada por presentar errores u omisiones, el solicitante podrá subsanar dichos errores u omisiones dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento del plazo legal previsto para el cobro de la garantía de depósitos, a cuyos efectos deberá presentar el original de la planilla u otro documento en donde se evidencie que efectuó previamente y en forma oportuna su solicitud.
Artículo 17.—Subrogación a Favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. La imputación de pagos y la subrogación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en los derechos de los titulares de los depósitos o instrumentos financieros garantizados objeto de pago, se hará en el orden siguiente:
1) Depósitos a la vista y de ahorro.
2) Depósitos a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósitos a plazo y bonos quirografarios.
3) Demás instrumentos financieros amparados por la garantía de depósitos.
Artículo 18.—Recibo subrogatorio. El beneficiario de la garantía de depósitos, su representante legal o apoderado, deberá firmar un recibo subrogatorio en el cual deje constancia que ha recibido el pago de dicha garantía y a través del cual subrogue expresamente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en los derechos que le corresponden como titular del depósito o instrumento financiero respectivo, hasta el monto pagado por concepto de la garantía de depósitos.
En el recibo subrogatorio a que se refiere el presente artículo, se deberá especificar claramente, la identidad del o de los titulares de los instrumentos financieros y del o de los apoderados o representantes legales, de ser el caso; el tipo de instrumento financiero; el monto cubierto por la garantía, el lugar y la fecha de pago; la forma de pago expresando el número del cheque y el banco contra el cual es girado, o los datos de identificación de la transferencia bancaria, según sea el caso; la manifestación de voluntad expresa del o de los titulares del instrumento financiero, mediante la cual se subrogue al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en sus derechos hasta por el monto pagado por concepto de garantía de depósitos, y la firma del beneficiario de la garantía o de sus representantes legales o apoderados de ser este el caso.
Los requisitos del recibo subrogatorio enunciados en este artículo, podrán ser modificados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuando ello sea necesario a los fines que los titulares de los instrumentos financieros garantizados puedan efectuar su solicitud de pago de la garantía de depósitos y subrogación a través de la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o mediante cualquier medio electrónico previamente establecido y divulgado por dicho Instituto.
Artículo 19.—Vigencia. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y serán aplicables igualmente a los procesos de pago de la garantía de depósitos correspondientes a las instituciones bancarias que hayan sido objeto de la medida de intervención con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y que se encuentren pendientes de culminación a la fecha.
Artículo 20.—Derogatoria. Se derogan las "Normas que regulan el Procedimiento para hacer Efectivo el Pago de la Garantía de los Depósitos del Público Amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria", publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.427 de fecha 19 de mayo de 2010.
En Caracas, a los ocho (08) días del  mes de agosto de dos mil once (2011).

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