(Sala Político-Administrativa, Exp 2011-0430, 8/11/2011 )
La Administración Aduanera, dentro de sus amplias facultades, tiene atribuida la competencia para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que estén destinados a la movilización y traslado de mercancías o de personas y que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre y aérea. En tal sentido, los propietarios de dichos medios deben contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse las operaciones, con el deber de constituir garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, señaló la Sala Político Administrativa.
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2011-0430
El recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 035 de fecha 17 de septiembre de 2009, y la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994344902, Forma 99081 de fecha 18 de septiembre de 2009, notificadas el 23 del mismo mes y año, por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a la empresa naviera Taurel & Cía. Sucrs., C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas” por la falta de reexpedición de Treinta y Dos (32) contenedores vacíos tipo isotanques dentro del plazo de tres (3) meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, equivalente a la cantidad en moneda actual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Por auto de fecha 5 de abril de 2011 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
El 26 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2011 la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.309, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1° de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 24 de mayo de 2011 la abogada Yrene López Noriega, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Taurel & Cía. Sucrs., C.A.; presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por el Fisco Nacional, e igualmente promovió pruebas documentales.
En fecha 1° de junio de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de junio de 2009, la empresa Taurel & Cía. Sucrs., C.A., en su condición de agente naviero solicitó a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorización para realizar el reembarque de Doscientos Veintisiete (227) contenedores vacíos tipo isotanques.
En conexión con esta solicitud, la Administración Aduanera ordenó la verificación física de estos contenedores, así como de sus respectivos documentos de ingreso al territorio nacional, dejando constancia en el Acta de Verificación “Nro. 0139” de fecha “15 de septiembre de 2009”, de la permanencia de Treinta y Dos (32) contenedores vacíos.
El 17 de septiembre de 2009 la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa signada con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°035, mediante la cual impuso a la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas de 2008”, equivalente a la cantidad en moneda actual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en razón de que no fueron reexpedidos dentro del plazo de tres (3) meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, de Treinta y Dos (32) contenedores vacíos que llegaron a la jurisdicción aduanera de la citada Aduana Principal.
El 18 de septiembre de 2009, la Administración Aduanera expidió la Planilla de Pago Forma 99081 signada bajo el Nro. 0994344902.
En fecha 26 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, interpuso el recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo y la respectiva Planilla de Liquidación, mediante escrito que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Aduce la ilegalidad de las actuaciones realizadas en la oportunidad en la que se realizó el “Procedimiento de Reconocimiento” físico y documental levantado a tal efecto en el Acta Nro. 0139 de fecha 15 de septiembre de 2009 por cuanto dicha actuación se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, toda vez que la recurrente no fue debidamente notificada de la actuación fiscal y por tanto no pudo aportar pruebas ni esgrimir razones “por las cuales los containeres (sic) no fueron reembarcados”.
Impugna la Resolución de Multa signada con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 035, por estar afectada del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, toda vez que -a su decir- la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no tomó en consideración su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, así como por haberle otorgado el carácter de mercancía a los referidos contenedores, cuando por el contrario se trata de implementos de navegación y movilización de carga que no están sujetos al régimen de admisión temporal y por tanto la falta de reembarque de éstos “(…) no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Multa antes identificada, así como de la citada Planilla de Pago Forma 99081 signada bajo el Nro. 0994344902 y sea condenada en costas procesales la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
II
DE LA SENTENCIA APEL ADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 1.784/2010 de fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Taurel & Cía. Sucrs., C.A., en los siguientes términos:
“(…)
El thema decidendum se contrae a dilucidar si es procedente o no la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nº 035, de fecha 17 de septiembre de 2009, emana (sic) por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del (…) (SENIAT) y la Planilla de Pago Nº 0994344902 de fecha 18 de septiembre de 2009, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre:
(i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido.
Esta Juzgadora pasa analizar la denuncia formulada por la contribuyente cuando asevera lo siguiente: ´(…) la actuación de los precitados funcionarios se efectúo en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), ya que mi representada ´TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.´ en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, no fue debidamente notificada de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, en primer lugar desvirtuar el errado criterio de los funcionarios reconocedores de calificar como ´mercancías´ a los ´implementos de navegación y movilización de carga (isocontenedores) vacíos (…)´.
Este Tribunal conforme a lo antes señalado, advierte que la Administración Aduanera, está enmarcada dentro del ámbito de sus actuaciones por lo contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas (sic), el Reglamento y demás Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, así como demás normas referidas a la materia y tiene como finalidad la de intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual las mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes muebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.
(…) También, forma parte integral de la potestad aduanera, la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.
Es por ello, que es importante mencionar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso va de la mano con la denuncia del vicio al procedimiento legalmente establecido, por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, siendo que en todo el momento se le va a presumir inocente mientras pruebe lo contrario.
Ahora bien, se desprende del caso bajo estudio, que el recurrente alega la supuesta violación al procedimiento legalmente establecido contemplado en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), disposiciones que regulan el procedimiento de reconocimiento de la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados. Es preciso, señalar en cuanto al vicio denunciado el criterio en cuanto a la ausencia de procedimiento, por lo que es importante hacer referencia a lo expuesto recientemente por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó:
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que se evidencia de los autos, que efectivamente la multa fue impuesta mediante Resolución motivada (Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nº035), previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción -Acta número 0139-, y que dichos actos fueron notificados a la recurrente, siendo igualmente notificada la Planilla de Pago número 0994344902 de fecha 18 de septiembre de 2009.
En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argüir y presentar solicitudes de prórroga que considerara pertinentes en su defensa; por lo tanto, no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificado, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.
(ii) De vicio de Falso Supuesto de Derecho.
(…) Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió supuestamente el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto recurrido -Resolución Multa Nº SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nº 035, de fecha 17 de septiembre de 2009-, mediante el cual sancionó a la recurrente por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), este Tribunal observa del contenido de ésta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establecen:
(…omissis…)
Resulta evidente que, en el caso bajo estudio, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ´reexpedidas´ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, como asevera la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ´reembarcados´ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse al recurrente la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ´mercancías´ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculada bajo el número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas, otorgado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del (…)(SENIAT) -hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del (…) (SENIAT)-, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario (…).
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, Taurel & Cía. Sucrs, C.A., no procedió al reembarque de los doscientos veintisiete (227) isotanques dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.
A este respecto, el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) dispone:
(…) Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a Taurel & Cía. Sucrs, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.
Como la pena establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A, contra las Resoluciones de Multa No. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nº 035, de fecha 17 de septiembre de 2009, emana (sic) por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del (…) (SENIAT), y contra la Planilla de Pago Nº 0994344902 de fecha 18 de septiembre de 2009, emitidas en virtud de las mismas. En consecuencia:
1) SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nº 035, de fecha 17 de septiembre de 2009, emana (sic) por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Pago Nº 0994344902, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.
2) SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic).
3) SE ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.-
COSTAS PROCESALES
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2011 la representación fiscal consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de su apelación, en el que argumenta lo que a continuación se expresa:
Considera que el Juez a quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a esta controversia, toda vez que fueron reexpedidos Treinta y Dos (32) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en un lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias.
Considera que en el caso de los contenedores no era el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, por lo que no existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido, pues: i) la Administración Aduanera actuó con apego al régimen especial establecido para este tipo de mercancía; ii) se emitieron y notificaron válidamente las Resoluciones de multa (prueba de ello es la interposición del recurso en su contra, a través de un escrito que demuestra un cabal conocimiento del contenido de los actos administrativos sancionatorios) y, iii) la infracción detectada tiene naturaleza objetiva y no admitía prueba en contrario, por tanto, estima que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia aprecia en forma inexacta los hechos y además adolece del vicio de errónea interpretación de las normas citadas, por lo que solicita se revoque.
Señala que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada.
Igualmente, es menester desestimar la afirmación del a quo relativa a que por ser la empresa sancionada una operadora de transporte, y por tanto, un Auxiliar de la Administración Aduanera, solo le son aplicables las sanciones contempladas en el citado artículo 121 de la citada Ley. Al respecto se debe manifestar que el artículo 118 eiusdem no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece.
Como un tercer aspecto, somete a la consideración de esta Sala el impacto ambiental que pudiera generarse en los Puertos del territorio nacional por la acumulación de contenedores vacíos, especialmente para “(…) la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes, lo cual, aunque no forma parte de esta controversia, bien pudiera ser evaluado por razones de salubridad pública y derechos ambientales (…)”, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación del Estado de garantizar un ambiente libre de contaminación.
Insta a la Sala a revisar y reinterpretar el criterio asumido en la sentencia Nro. 817 dictada el 4 de agosto de 2010, (caso: Logística Marítima LOGIMAR, C.A.) e insiste que los contenedores deben ser considerados como mercancías propiamente dichas y no como medios de transporte de mercancías de importación.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación; y en consecuencia, se revoque la sentencia Nro. 1784/2010 dictada el 21 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, pide que, en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011 la representación judicial de la empresa Taurel & Cía. Sucrs., C.A., dió contestación al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, en el cual arguye lo siguiente:
Contrario a los alegatos de la representante de la República, referidos a que el Juez a quo en su sentencia incurrió en errónea apreciación de los hechos, errónea interpretación de las normas y suposición falsa, señala que la Sentenciadora, realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las correspondientes normas jurídicas, efectuando un enlace lógico de las situaciones específicas y concretas planteadas en la litis con las previsiones abstractas, genéricas e hipotéticas de la Ley en sentido lato, como resultan ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Aduanas, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el contenido de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal y legal pertinente.
Señala que la Juzgadora apreció las documentales aportadas por la contribuyente al proceso conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las cuales permitieron al Tribunal a quo determinar, en el caso de autos, que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Administración Tributaria, sino implementos de navegación (contenedores vacíos) que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, que no fueron reembarcados por el operador de transporte (agente naviero) Auxiliar de la Administración Aduanera dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional y, que al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho y así solicita sea confirmado por la Sala Político-Administrativa.
Asimismo, considera improcedente denunciar, como lo realiza la representación judicial de la República, que la Juez a quo, en su fallo, incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que constituye un hecho irrefutable, que Taurel & Cía., Sucrs, C.A., en el caso de autos, ha actuado en su condición de operador de transporte (agente naviero) Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, por lo que recepciona en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.
Igualmente, destaca que es irrebatible que la legislación aduanera distingue “a las mercancías” de los “implementos de Transporte (contenedores) destinados a prestar un servicio de carga”, al punto de establecer un procedimiento especial para el ingreso y “reembarque” de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando éstos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en este caso.
Alega que, siendo Taurel & Cía. Sucrs., C.A., una empresa “Operadora de Transporte” hecho que quedó demostrado en la fase probatoria, mal podría ser sancionada bajo el supuesto previsto en el artículo 118 eiusdem, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, pero en modo alguno a otros operadores o auxiliares de la Administración Aduanera que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.
Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional y, confirmada la sentencia Nro. 1784/2010 de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a verificar lo siguiente: (i) si el fallo objeto de apelación incurrió en errónea apreciación de los hechos, al considerar que los contenedores no son mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino implementos de movilización de cargas, por lo cual anuló la sanción impuesta conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008; y (ii) si la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, al declarar que la sanción aplicable es la prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la “Ley Orgánica de Aduanas”.
No obstante lo anterior, esta Alzada debe declarar firme al no haber sido apelado, ni desfavorecer al Fisco Nacional, el pronunciamiento realizado por el Juez de instancia que “en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argüir y presentar solicitudes de prórroga que considerara pertinentes en su defensa.” Así se decide.
Delimitada la litis, se observa lo siguiente:
1.- Errónea apreciación de los hechos
La representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación señala que el Juez a quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, al considerar que los contenedores vacíos no son mercancías y están sujetos al régimen excepcional de reembarque previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, por lo cual desestimó la sanción de multa impuesta a la empresa Taurel & Cía., Sucrs., C.A.
En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia examinar el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la improcedencia en el caso de autos, de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la falta de reexportación de los Treinta y Dos (32) contenedores vacíos. Así, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido de la normativa prevista en los artículos 7 numeral 3, 13 Parágrafo Único y 16 eiusdem; así como los artículos 76, 79, 80 y 81 del Reglamento de la citada Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991. Las normas señaladas prevén:
Ley Orgánica de Aduanas de 2008
“Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:
1. Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2. Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3. Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza”.
“Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”. (Resaltado de la Sala)
“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como lo que deben partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento”. (Destacado de la Sala).
Reglamento de la Ley Orgánica Aduanas de 1991.
“Artículo 76.- Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o vehículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite (…)”
“Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía”.
“Artículo 81.- La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de la disposiciones legales aplicables”.
Del conjunto de normas antes transcritas, se desprende que la Administración Aduanera dentro de sus amplias facultades tiene atribuida la competencia, para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que estén destinados a la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre y aérea, para lo cual los propietarios de dichos medios de transporte deben contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, con el deber de constituir “garantía permanente y suficiente” a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses patrimoniales de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes serán responsables solidarios para cubrir las obligaciones en que pueda incurrir el transportista.
De igual manera, se observa que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías, podrán ser introducidas al país de manera temporal los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, requeridos por la legislación aduanera a los fines de transportar dichos bienes, con la obligación de que los aludidos equipos deben ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación prevé expresamente que el ingreso de los aludidos componentes está exceptuado de las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.
Asimismo, se puede deducir conforme a la norma contenida en el mencionado artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que cuando los referidos contenedores sólo sean utilizados como “elementos de transporte” no estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.
Ahora bien, con base en los razonamientos que anteceden esta Máxima Instancia observa que la Administración Aduanera, aplicó la sanción de multa a la sociedad de comercio recurrente en atención a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad actual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por haber detectado Treinta y Dos (32) equipos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada al Territorio Aduanero Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley antes citada.
En tal sentido, el referido artículo 118 eiusdem, establece lo que de seguidas se explana:
“Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”.
De la mencionada disposición, se colige que la penalización allí prevista, está dirigida a sancionar aquellas conductas negligentes que no realicen los trámites tendentes a la reexportación o nacionalización legal de las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, dentro de la oportunidad establecida.
Con vista a lo anterior, observa esta Sala del contenido de la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nro. 035 de fecha 17 de septiembre de 2009, que los aludidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar el servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías” toda vez que no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; así como tampoco son bienes sujetos a la figura de admisión temporal de mercancías. Por el contrario, se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de prestar servicio de transporte de los productos importados por los consignatarios de las mercancías, los cuales no fueron reembarcados después de prestado dicho servicio dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el mencionado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
En sintonía con lo indicado, esta Sala estima que en el caso objeto de análisis no podría sostenerse la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que no se trata de contenedores importados y por lo tanto no pueden ser considerados mercancía. Así se declara.
Por lo tanto, esta Alzada ratifica lo expuesto en la sentencia Nro. 817 dictada el 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima LOGIMAR C.A., cuya revisión y reinterpretación fue solicitada por la representación fiscal, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ´Logimar C.A.´ es una empresa ´operadora de transporte´de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal (…).”
En atención a los razonamientos expuestos, debe esta Sala desestimar lo esgrimido por la representación del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre este particular. Así se decide.
2. Vicio de suposición falsa.
Al respecto, sostiene la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que -a su juicio- no cursan en autos pruebas que demuestren la forma cómo la permanencia de los contenedores vacíos en la Zona Primaria de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) obstaculizó el ejercicio de la potestad aduanera, razón por la cual considera que resulta improcedente la sustitución efectuada por el Tribunal a quo de la multa impuesta por la Administración Aduanera establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la prevista en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem.
Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En conexión con lo antes expuesto, observa esta Alzada que la sociedad mercantil Taurel & Cía. Surcs., C.A., acompañó a su escrito contentivo del recurso contencioso tributario de fecha 26 de octubre de 2009, copia fotostática del Oficio Nro. HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987 (Ver folio 41), emanado de la Dirección General Sectorial de Aduanas hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le otorgó a la recurrente el registro de Agente Naviero.
Igualmente, puede apreciar esta Sala que en el escrito de promoción de pruebas presentado el 4 de junio de 2010 (Ver folio 120), la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende del mencionado Oficio del 23 de octubre de 1987, el cual no fue impugnado en el proceso por la representación fiscal, razón por la quedó demostrado en autos que la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., actuó en su condición de Agente Naviero y por consiguiente es un Auxiliar de la Administración Aduanera, que de manera exclusiva y excluyente presta un servicio a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal. (Vid. Sentencias Nros. 01866 y 00817 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 4 de agosto de 2010, casos: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias, SACOPORT, C.A. y Logística Marítima LOGIMAR C.A., respectivamente).
Conforme a lo expuesto, procede analizar el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, a cuyos efectos la Sala estima necesario mencionar el artículo 145 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 145. Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes General de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 establece:
“Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
4. Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.
6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”.
Del texto normativo antes citado se infiere que las empresas de transporte son auxiliares de la Administración Aduanera y cuando éstos cometan infracciones se les aplicarán sanciones de multas de conformidad al precitado artículo 121 eiusdem.
En relación con el supuesto sancionatorio previsto en la norma antes transcrita, esta Máxima Instancia pudo constatar de las actas procesales que la Resolución de Multa impugnada señala que los Treinta y Dos (32) contenedores vacíos, objeto de verificación por parte del ente aduanero, se encontraban por más de tres (3) meses en la “Zona Primaria Jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira”, lo que significó un obstáculo para el ejercicio de la potestad aduanera sobre el tránsito y rotación de mercancías dentro del territorio aduanero nacional.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera que el Sentenciador de la causa aplicó el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 de acuerdo a los elementos probatorios que cursaban en autos, así como en base a las amplias facultades de control de la legalidad previstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala desestima la aludida denuncia y en consecuencia estima ajustada a derecho la apreciación que hiciera el Tribunal a quo de los hechos verificados en autos, en cuanto a la aplicación de la sanción de multa prevista en el mencionado numeral 6 del artículo 121 eiusdem, toda vez que la permanencia de Treinta y Dos (32) contendedores vacíos por más de tres (3) meses en la Zona Primaria de la Aduana Principal de La Guaira significó un obstáculo para el ejercicio de su potestad aduanera sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. Así se declara.
No obstante lo antes señalado, corresponde a esta Alzada atender a la consideración elevada por la representación fiscal, respecto al impacto ambiental que la acumulación de los contenedores vacíos pudiera tener en los puertos, especialmente en la flora y la fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias del territorio nacional, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes. En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia exhorta a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a que, con la brevedad que el caso impone, remita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, para que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 18 y 119 de la Ley Orgánica del Ambiente de 2006, 64 de la Ley General de Puertos de 2009; y 235, 292 (literal “c” del numeral 4) y 295 en la Ley General de Marina y Actividades Conexas de 2002.
De la misma manera, esta Sala exhorta a la Administración Aduanera para que notifique al Ministerio Público respecto al posible daño ambiental ya descrito, a los fines de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente de 2006 y en la Ley Penal del Ambiente de 1992.
En orden a lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, se confirma la sentencia Nro. 1784/2010 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de diciembre de 2010. Así se decide.
Finalmente y en atención a la solicitud de la representación judicial del Fisco Nacional sobre las costas procesales, con ocasión de haber resultado su representado vencido en la apelación, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1784/2010 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SURCS, C.A., la cual se CONFIRMA.
2.- FIRME por no haber sido apelado, ni desfavorecer al Fisco Nacional, el pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa referido a que “en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argüir y presentar solicitudes de prórroga que considerara pertinentes en su defensa.”
3.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir nuevas Planillas de Liquidación con base a lo establecido en el presente fallo.
5.- Se EXHORTA a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez notifiquen de estos hechos al Ministerio Público con el fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En once (11) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01128.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
No hay comentarios.:
Publicar un comentario