miércoles, 3 de septiembre de 2014

Emiten guía para acreditación de proveedores de servicios de la infraestructura nacional de certificación electrónica

Emiten guía para acreditación de proveedores de servicios de la infraestructura nacional de certificación electrónica(Suscerte, Providencia 005-2014, 8/27/2014 )

Por medio de Providencia 005-2014, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica dictó la Guía para la acreditación o renovación de proveedores de servicios de certificación para la incorporación de autoridades de certificación (AC) subordinadas y autoridades de registro (AR) externas. La norma, que entrará en vigencia el próximo 27 de septiembre, describe todos los recaudos que deben presentar los solicitantes para efectuar su proceso de acreditación, así como sus condiciones operativas y obligaciones en la infraestructura nacional de certificación electrónica.



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.481
Caracas, viernes 22 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.190
Caracas, 22 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156, el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración  Pública, el artículo 20, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de  Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en Consejo de Ministros.
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ha implementado una gran cantidad de políticas públicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y suficiente de productos indispensables para el vivir bien de las venezolanas y los venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y esfuerzos al abastecimiento en materia alimentaria, de salud y de productos para la vivienda y la educación,
Considerando:
Que a pesar del gran esfuerzo del Poder Público y el sólido apoyo del pueblo venezolano, grandes mafias económicas, sobre la base de intereses estrictamente particulares, han creado perversos mecanismos para beneficiarse de las políticas públicas de acceso a productos e insumos básicos para el pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra el contrabando de extracción, mediante el cual, los productos adquiridos para ser distribuidos entre las venezolanas y los venezolanos a precios justos, son desviados al comercio exterior, vendiéndolos en países vecinos a un costo elevado, obteniendo ganancias exageradas a costa del sacrificio del pueblo,
Considerando:
Que el contrabando de extracción está afectando de manera grave la producción nacional, lo que ocasiona el incremento del desempleo y el desabastecimiento, como consecuencia de la acción de mafias contrabandistas de la oligarquía venezolana que están afectando la economía y el bienestar de la población venezolana, a tal efecto es necesario que el Gobierno Bolivariano establezca medidas máximas para lograr de manera eficaz y eficiente la erradicación de las acciones criminales que pretenden desestabilizar al pueblo venezolano,
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el abastecimiento interno de la población, tomando en consideración que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra ejerciendo las acciones tendentes a erradicar las perversas consecuencias derivadas de la guerra económica que contra el Estado y el pueblo venezolano, han desatado sectores inescrupulosos,
Considerando:
Que se han detectado irregularidades en la comercialización de alimentos de la cesta básica, medicinas, insumos alimenticios e industriales, repuestos, y bienes para la vida diga (sic) del pueblo venezolano en general, afectando sensiblemente los sistemas de abastecimiento estable y suficiente de las venezolanas y venezolanos, correspondiéndole al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes asegurar la distribución de estos rubros con el propósito de atender satisfactoriamente las necesidades básicas de la población,
Considerando:
Que en el nuevo modelo de producción socialista los beneficios económicos particulares y las pretensiones de rentabilidad propias de la economía capitalista no pueden oponerse a los derechos humanos del pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y la educación, en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes producidos en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía alimentaria, a través del objetivo estratégico de fortalecer y modernizar el sistema de regulación social y estatal para combatir la usura y la especulación en la compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes esenciales para la vida humana.
Decreto:
Artículo 1º—Se prohíbe el tránsito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, que se indican a continuación:
1.  Productos alimenticios, materias primas e insumos de éstos:
1.1. Aceites de maíz, de soya, de girasol, de palma, o de mezclas, crudos o terminados.
1.2. Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
1.3. Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera de sus presentaciones.
1.4. Arvejas, poroto negro (caraotas), lentejas, fríjol de soya y leguminosas en general.
1.5. Atún, sardinas y jurel.
1.6. Azúcar crudo y refino.
1.7. Café en grano verde, tostado y molido, o liofilizado, en cualquiera de sus presentaciones.
1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y gallina.
1.9. Ganado Bovino en Pie.
1.10. Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz, en cualquiera de sus presentaciones.
1.11. Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12. Maíz blanco y amarillo.
1.13. Mantequilla y margarina.
1.14. Pastas alimenticias.
1.15. Trigo panadero y pastificio.
1.16. Huevos de gallina.
1.17. Mayonesa y salsa de tomate.
1.18. Mortadela.
1.19. Sal.
1.20. Papas.
1.21. Tomates.
2. Productos para la higiene personal:
2.1. Pañales desechables.
2.2. Papel Higiénico.
2.3. Toallas sanitarias.
2.4. Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5. Crema Dental.
2.6. Jabón de Tocador.
2.7. Jabones en Panela para lavar.
2.8. Detergentes y blanqueadores.
2.9. Limpiadores y Desinfectantes.
2.10. Afeitadoras desechables.
2.11. Tintes de cabello.
3. Productos para la salud:
3.1. Medicamentos, material médico quirúrgico, lencería descartable, repuestos e insumos para equipos médico-quirúrgicos, prótesis para rodillas, prótesis intraoculares, métodos anticonceptivos; equipos, materiales y reactivos de laboratorio, o para diagnóstico.
3.2. Productos e insumos odontológicos.
3.3. Materia prima, insumos, principios activos y excipientes para la elaboración de medicamentos.
3.4. Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud: Tapas: plásticas y metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel y cartón para empaques, envases de vidrios, aluminio y plásticos; material para empaque en general.
4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1. Textos, uniformes y útiles escolares.
4.2. Cemento, cabilla y bloques.
5. Productos terminados, desechos sólidos e insumos de:
5.1. Aluminio.
5.2. Hierro.
5.3. Acero.
5.4. Cartón y papel.
Artículo 2º—Se instruye al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de agricultura, alimentación, economía, planificación, comercio, industrias, salud y defensa, dictar de manera conjunta las Resoluciones que sean necesarias para la efectiva implementación de lo dispuesto en el presente Decreto, en las cuales se deberá indicar el código arancelario de cada producto e insumo, a los fines de otorgar certeza y seguridad jurídica a las restricciones necesarias.
Se instruye además al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública el análisis, estudio y presentación al Presidente de la República de los instrumentos normativos necesarios para adecuar el Arancel de Aduanas a las previsiones del presente Decreto, en un plazo que no excederá de cinco (05) días hábiles.
Artículo 3º—Las autoridades militares y policiales deberán implementar de inmediato los planes de inspección, verificación y resguardo que estimen necesarios en establecimientos comerciales, industriales y de servicios a nivel nacional, así como en medios de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, a los fines de evitar prácticas tendientes al contrabando de extracción de los productos señalados en el artículo 1º del presente Decreto, o aquellos que sean determinados por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el artículo anterior.
Los funcionarios civiles, policiales y militares, en el ámbito de sus competencias, deberán aplicar de manera estricta los procedimientos sancionatorios a que hubiere lugar y las medidas preventivas habilitadas en el ordenamiento jurídico, resguardando en todo momento el derecho al debido proceso y la defensa del presunto infractor, pero garantizando también una resulta efectiva de cada procedimiento, en protección de los derechos humanos del pueblo venezolano.
Artículo 4º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo, el Vicepresidente del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social, así como los Ministros del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; Alimentación; Agricultura y Tierras; Comercio; de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Transporte Terrestre; Ciencia, Tecnología e Innovación, Industrias; Defensa; y Salud.
Artículo 5º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

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