(Asamblea Nacional, Ley, 9/5/2014 )
El pasado 5 de septiembre, la Asamblea Nacional emitió la Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural con el fin de garantizar el acceso al sistema de seguridad social de los artistas y cultores venezolanos. La norma, además, creó un fondo nacional destinado al financiamiento de planes, proyectos y programas de fomento de la actividad artística cultural, así como la atención integral de estos creadores.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.491
Caracas, viernes 05 de septiembre de 2014
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.491
Caracas, viernes 05 de septiembre de 2014
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL AL TRABAJADOR Y A LA TRABAJADORA CULTURAL
LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL AL TRABAJADOR Y A LA TRABAJADORA CULTURAL
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece en el marco de los derechos culturales y educativos, que
la creación cultural es libre, y es un derecho fundamental para el bien del
pueblo venezolano; en este sentido su artículo 100 dispone que: "(...) El
Estado garantizará, a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la
ley".
De esta manera y tomando en cuenta que nuestro
texto constitucional, le da tratamiento específico a un tema tan sensible como
lo es el saldar la deuda histórica con nuestros trabajadores y trabajadoras
culturales quienes con su esfuerzo han contribuido a enaltecer el acervo
histórico y cultural, se hace necesario la creación de un instrumento jurídico
que reconozca su derecho y les dote de deberes para con la sociedad,
fundamentado en el proceso de transformaciones que vive nuestro país.
Es así como la "Ley de Protección
Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural", consagra los
derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras culturales en todos sus
ámbitos, así como su protección social, garantizando su acceso al Sistema de
Seguridad Social, honrando al mismo tiempo el legado expresado por el
Comandante Supremo y Eterno, Hugo Chávez Frías, en el "Plan de la
Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo
Económico y Social de la Nación 2013-2019" , a través del objetivo
estratégico 2.2.1 que consiste en "Superar las formas de explotación
capitalistas presentes en el proceso social del trabajo, a través del
despliegue de relaciones sociales entre trabajadores y trabajadoras con este
proceso, como espacio fundamental para el desarrollo integral de la
población" y más objetivamente en el 2.2.1.1 referido a: "Universalizar
la seguridad social para todos y todas"; en este caso, a los
trabajadores y trabajadoras de la cultura; siendo su misión dignificar a los
hombres y mujeres que con su creación enriquecen la cultura histórica de la
Nación, para bien de los venezolanos y venezolanas.
En este sentido y con la visión estratégica de
la construcción y profundización del socialismo bolivariano, resulta primordial
para el país, mantener nuestra identidad cultural, la cual deberá generar en el
tiempo el nacimiento de la nueva mujer y el nuevo hombre que dará paso a una
sociedad multiétnica y pluricultural más justa, igualitaria y solidaria, cuya
labor sea transcendental para el desarrollo integral de la Nación.
Es por ello, que la presente Ley consta de 6
Títulos, 8 Capítulos, 34 Artículos, 1 Disposición Transitoria y 1 Disposición
Final. El Título 1 está referido a las disposiciones generales, el objeto de la
ley, el ámbito de aplicación y las definiciones desarrolladas en la misma; el
Título II trata sobre los deberes y derechos de los trabajadores y las
trabajadoras culturales, así como los deberes del Estado en relación con la
protección social de los trabajadores y trabajadoras culturales; el Título III
desarrolla el ámbito vinculado a los derechos intelectuales de los trabajadores
y las trabajadoras culturales en el marco de la presente Ley, y su relación con
la Ley sobre el Derecho de Autor y Autora; el Título IV se dedica a la seguridad social y el régimen laboral
del trabajador y trabajadora cultural, así como todos los aspectos relacionados
con las contrataciones del trabajo, formalidades, contenido y características
de la prestación de servicios; el Título V crea el Fondo Nacional para el
Desarrollo y Protección Social del Trabajadora (sic) y la Trabajadora Cultural,
constituido por los aportes realizados por las personas naturales y jurídicas
que realicen espectáculos públicos y que contraten artistas extranjeros para la
presentación en el país; así como las empresas privadas que presten servicio de
televisión; de igual manera define su estructura, las fuentes de financiamiento
y ejecución de los recursos; finalmente el Título VI dispone la creación del
premio "Glorias Artísticas de Venezuela", en reconocimiento a
los trabajadores y trabajadoras culturales, que con su labor, hayan contribuido
al acervo artístico y cultural venezolano.
En virtud y con el fin de dar fundamento legal
al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras
de la creación de una vida digna y consagrando la suprema felicidad social,
esta ley salda la deuda histórica con los trabajadores y trabajadoras
culturales.
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
DE PROTECCIÓN SOCIAL AL TRABAJADOR Y A LA TRABAJADORA CULTURAL
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección social del
trabajador y la trabajadora cultural.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y serán aplicables
al Poder Público Nacional, estadal, municipal y a las organizaciones del Poder
Popular, así como a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público
o privado.
Artículo 3º—Principios rectores. Esta Ley se rige por los principios de soberanía, identidad nacional,
democracia participativa y protagónica, justicia social, corresponsabilidad,
solidaridad, progresividad, libertad, igualdad, respeto a los derechos humanos,
lealtad a la patria y sus símbolos, equidad, integridad, valores éticos y
morales.
Artículo 4º—Definiciones. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
1. Trabajador o trabajadora cultural
dependiente: es toda persona natural que realice una actividad cultural o
artística, bajo dependencia de otra persona natural o jurídica.
2. Trabajador o trabajadora cultural no
dependiente o por cuenta propia: es aquel o aquella que realice una
actividad cultural o artística, con fines de lucro, no dependiente de patrono
alguno o patrona alguna.
3. Contrato: es el instrumento mediante
el cual se establecerá las condiciones en que los trabajadores y las
trabajadoras culturales, prestarán sus servicios en el proceso social de
trabajo bajo dependencia o no, a cambio de un salario o contraprestación justa,
equitativa y conforme a lo dispuesto a la legislación laboral vigente.
TÍTULO
II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA CULTURAL
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA CULTURAL
Capítulo
I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA CULTURAL
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA CULTURAL
Artículo 5º—Derechos. Son derechos del trabajador y la trabajadora cultural:
1. El reconocimiento de su obra y de su
condición como trabajador o trabajadora cultural, de conformidad con la
Constitución y las leyes de la República.
2. La protección de su labor, para su
desarrollo.
3. La promoción y difusión de su obra.
4. Asociarse libremente para defender y
representar los intereses colectivos e individuales, que promuevan la actividad
artística y aseguren su protección y desarrollo como trabajador o trabajadora
cultural.
5. Acceder a planes, proyectos, programas e
intercambios culturales de investigación, estudio, formación y capacitación, a
nivel nacional e internacional, que contribuyan plenamente a su desarrollo como
trabajador o trabajadora cultural.
6. Contar con las instancias y medios
efectivos para la protección integral a su condición de trabajador o
trabajadora cultural, de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
7. Acceder a planes, proyectos y programas de
financiamiento y apoyo económico o material, que garanticen el amplio
desarrollo de su quehacer como trabajador o trabajadora cultural.
Artículo 6º—Deberes. Son deberes del trabajador y la trabajadora cultural:
1. Contribuir al desarrollo cultural de la
Nación, enalteciendo los valores de identidad, diversidad y símbolos patrios,
promoviendo una sociedad amante de la paz y la soberanía, la justicia social y
la solidaridad.
2. Participar de forma corresponsable en la
promoción del arte y la acción cultural en el seno de las comunidades y
organizaciones del Poder Popular.
3. Promover la formación del arte y la
cultura, estimulando el talento artístico en los niños, niñas y jóvenes, a
través de la participación en el sistema educativo.
4. Respetar y apoyar la labor, obra y
producción del trabajador y la trabajadora cultural.
5. Observar una conducta ética y profesional
en el desempeño de su labor y su vida pública, acorde con los valores y
principios de la Constitución de la República.
6. Promover la articulación conjuntamente con
las comunidades organizadas y demás expresiones del Poder Popular.
CAPÍTULO
II
DEBERES DEL ESTADO
DEBERES DEL ESTADO
Artículo 7º—Deberes del Estado. Son deberes del Estado en la protección social del trabajador y la
trabajadora cultural:
1. Reconocer al trabajador y a la trabajadora
cultural, como sujeto fundamental en el alcance de los fines esenciales del
Estado y la sociedad, establecidos en la Constitución de la República.
2. Garantizar el acceso al Sistema de
Seguridad Social, reconociendo las características especiales como trabajador o
trabajadora cultural.
3. Crear un Fondo Nacional para el trabajador
y la trabajadora cultural.
4. Garantizar el acceso a la asesoría,
protección y defensa jurídica, necesaria en el desarrollo de su labor artístico
cultural.
5. Promover políticas que garanticen los
espacios necesarios para el desarrollo de las actividades productivas del
trabajador y la trabajadora cultural.
TÍTULO
III
DE LOS DERECHOS INTELECTUALES DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS TRABAJADORAS CULTURALES
DE LOS DERECHOS INTELECTUALES DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS TRABAJADORAS CULTURALES
CAPÍTULO
I
DERECHOS PATRIMONIALES
DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 8º—Derecho patrimonial exclusivo. Sin perjuicio de los derechos contemplados en la Ley sobre el Derecho
de Autor, el trabajador y la trabajadora cultural tienen derecho patrimonial
exclusivo para realizar, autorizar o prohibir:
1. La distribución al público del original o
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, en soportes
sonoros o audiovisuales, mediante venta u otra transferencia de propiedad, así
como a través del alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de
la posesión efectuada a título oneroso.
2. La puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en soportes sonoros o audiovisuales,
mediante transmisiones digitales interactivas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el
lugar y en el momento que elija.
Artículo 9º—Remuneración por comunicación
al público. Sin perjuicio del derecho de remuneración
por comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, conforme con lo dispuesto en la Ley sobre el Derecho de Autor, el
trabajador y la trabajadora cultural, cuya presentación se incorpore en obras,
grabaciones o producciones audiovisuales, tienen el derecho inalienable e
irrenunciable de recibir una remuneración equitativa por la comunicación al
público, por cualquier medio o procedimiento.
Artículo 10.—Entidades de gestión. Las remuneraciones a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley,
se harán efectivas a través de las entidades de gestión autorizadas, de
conformidad con las disposiciones de la Ley sobre el Derecho del Autor, y serán
exigibles a cualquier persona que lleve
a efecto, directa o indirectamente, el acto de comunicación pública que
corresponda.
Artículo 11.—Aplicabilidad. Las disposiciones del presente Capítulo, serán aplicables cuando el
trabajador y la trabajadora cultural o por lo menos uno de ellos, cuando sean
varios, sean venezolano o venezolana (sic), o esté domiciliado en la República,
o si sus interpretaciones o ejecuciones han sido realizadas, fijadas o
comunicadas en o desde el territorio venezolano.
Las interpretaciones o ejecuciones artísticas
que no cumplan con los requisitos previstos en el párrafo anterior, estarán
protegidas, conforme a las convenciones internacionales suscritas por la
República Bolivariana de Venezuela.
A falta de convención aplicable, las
interpretaciones o ejecuciones artísticas extranjeras, gozarán de la protección
establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el o la
intérprete, el o la ejecutante, o donde tenga fijado su domicilio, según
corresponda, conceda una protección equivalente al trabajador y a la
trabajadora cultural.
TÍTULO
IV
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR V DE LA TRABAJADORA CULTURAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR V DE LA TRABAJADORA CULTURAL
CAPÍTULO
I
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 12.—Seguridad social. El trabajador y la trabajadora cultural, sea o no dependiente del
patrono o patrona, tienen derecho de acceso al Sistema de Seguridad Social, de
conformidad con esta Ley y demás leyes que rijan sobre la materia.
Artículo 13.—Acceso a la seguridad social. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
garantizará el acceso al Sistema de Seguridad Social del trabajador y de la
trabajadora cultural, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad social.
Artículo 14.—Contribución especial. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
a través del Fondo Nacional para el Desarrollo y Protección al Trabajador y la
Trabajadora Cultural, contribuirá con una parte de la cotización
correspondiente al trabajador o a la trabajadora cultural no dependiente de
bajos ingresos, para su incorporación al Sistema de Seguridad Social.
CAPÍTULO
II
DEL RÉGIMEN LABORAL
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 15.—Disposiciones laborales. Las disposiciones del presente Capítulo, regulan las relaciones
laborales del trabajador y de la trabajadora cultural, que presten servicios
remunerados a personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada,
sin perjuicio de las establecidas en la legislación laboral vigente. Las
relaciones laborales estarán sujetas a las modalidades de las distintas
disciplinas artísticas.
Artículo 16.—Determinación del tiempo de
trabajo. La relación de trabajo del trabajador o
trabajadora cultural, puede ser por tiempo determinado. A falta de estipulación
expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
Artículo 17.—Jornada. La jornada de trabajo del trabajador o trabajadora cultural, estará
sujeta a las modalidades y características de las distintas disciplinas
artísticas. Dentro de la jornada diaria máxima, se incluirá también, el tiempo
destinado a actividades preparatorias vinculadas al oficio, cuando éstas sean
necesarias para la realización del trabajo.
Artículo 18.—Compromisos en la prestación
de servicios. Cuando la prestación de servicios del
trabajador o trabajadora cultural, sea en lugares distintos al de su residencia
habitual, el empleador, la empleadora o, el o la contratante, estarán obligados
y obligadas, a cancelar la prestación de servicios, incluyendo los gastos de
alimentación, transporte y alojamiento.
CAPÍTULO
III
DE LAS CONTRATACIONES DE TRABAJO
DE LAS CONTRATACIONES DE TRABAJO
Artículo 19.—Obligatoriedad del contrato. El contrato de trabajo será de carácter obligatorio para la prestación
de servicios por parte del trabajador o trabajadora cultural.
Artículo 20.—Formalidad del contrato de
trabajo. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de
que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo, en caso de
celebrarse por otros medios. El contrato de trabajo deberá cumplir con las
formalidades y disposiciones establecidas en esta Ley, así como en las demás
leyes que rijan la materia.
Artículo 21.—Contenido del contrato de
Trabajo. El contrato de trabajo deberá contener las
especificaciones siguientes:
1. El nombre y apellido, cédula de identidad,
nombre artístico, si lo tuviese, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio
de las partes.
2. La actividad que deberá efectuar con una
descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor
precisión posible.
3. Cuando se trate de personas jurídicas, los
datos correspondientes a su razón social, Registro de Información Fiscal,
domicilio y la identificación del representante legal.
4. El tiempo de duración del contrato de
trabajo.
5. El monto del salario o contraprestación
estipulada, su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
6. El lugar donde deberá prestar servicios el
trabajador o trabajadora cultural.
7. Las condiciones de trabajo.
8. Las responsabilidades a que hubiere lugar
por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de
trabajo.
9. Cualesquiera otras estipulaciones que
acuerden las Partes.
Artículo 22.—Terminación anticipada del
contrato de trabajo, sin causa justificada. El
empleador o empleadora que sin causa debidamente justificada, dé por terminado
el contrato de trabajo, reconocerá al trabajador o trabajadora cultural, el
valor del mismo en las condiciones como si se hubiese efectuado.
Artículo 23.—Contratación. Todo trabajador o trabajadora cultural que no tenga la nacionalidad
venezolana en los términos establecidos en la Constitución y leyes de la
República, deberá poseer visa de trabajo.
Así mismo, deberá presentar original del
contrato de trabajo, que contenga los requisitos señalados en el artículo 21 de
la presente Ley, así como en las disposiciones que rigen la materia; de igual
forma deberá presentar la constancia otorgada por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de cultura, a los fines de establecer la
debida compensación y verificación del pago de las obligaciones derivadas de su
actuación en territorio venezolano.
CAPÍTULO
IV
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 24.—Participación y actuación. Es obligatoria la participación y actuación del trabajador y la
trabajadora cultural, en los distintos eventos y espectáculos donde actúe y se
presente el trabajador o trabajadora cultural no nacional.
Artículo 25.— No
discriminación y protección. Se reconoce el respeto y la igualdad
independientemente de la formación, trayectoria y talento del trabajador y la
trabajadora cultural. Bajo ninguna circunstancia quedará desmejorada la
condición y dignidad del trabajador y trabajadora cultural; ni del trabajador y
trabajadora cultural novel, en beneficio de no nacionales o de reconocida
trayectoria; el Reglamento de la presente Ley determinará los mecanismos para
hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.
Artículo 26.—Proporcionalidad publicitaria.
Es de obligatorio cumplimiento la proporcionalidad y
equilibrio en la participación, difusión y promoción publicitaria del
trabajador y la trabajadora cultural.
Artículo 27.—Participación y actuación equitativa.
La participación y actuación del trabajador o
trabajadora cultural, en cualquier evento o espectáculo a realizarse en el
territorio nacional, no debe ser inferior al cincuenta por ciento (50%).
Artículo 28.—Remuneración. La remuneración por la participación y actuación del trabajador o
trabajadora cultural, en cualquier evento o espectáculo donde haya presencia de
trabajadores y trabajadoras no nacionales, no será menor al treinta por ciento
(30%) con respecto a la remuneración percibida por éstos.
TÍTULO
V
DEL FONDO NACIONAL PARA El DESARROLLO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR Y DE LA TRABAJADORA CULTURAL
DEL FONDO NACIONAL PARA El DESARROLLO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR Y DE LA TRABAJADORA CULTURAL
CAPÍTULO
I
CREACIÓN, ESTRUCTURA Y APORTES
CREACIÓN, ESTRUCTURA Y APORTES
Artículo 29.—Creación. Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección Social del
Trabajador y de la Trabajadora Cultural, el cual estará constituido por los
aportes realizados por las personas naturales y jurídicas, de naturaleza
privada que realicen espectáculos públicos y que contraten artistas extranjeros
para la presentación en el país. Así como las empresas privadas que presten
servicios de televisión.
Este Fondo será destinado al financiamiento de
planes, proyectos, programas de desarrollo y de fomento de la actividad
artística cultural, así como la atención integral en materia de seguridad
social y laboral del trabajador y de la trabajadora cultural.
Artículo 30.—Estructura. El Reglamento de la presente ley determinará la estructura,
organización, administración, dirección y funcionamiento del Fondo Nacional
para el Desarrollo y la Protección Social del Trabajador y de la Trabajadora
Cultural.
Artículo 31.—Aportes. Las personas naturales o y jurídicas, de naturaleza privada, que
realicen espectáculos públicos y que contraten artistas extranjeros para la
presentación en el país, aportarán el seis por ciento (6%) del total recaudado
por concepto de taquilla al Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección
Social del Trabajador y de la Trabajadora Cultural. Así como, las empresas
privadas que presten servicios de televisión aportarán el dos por ciento (2%)
sobre la ganancia neta. Estos aportes se realizarán de acuerdo con los
parámetros que defina el Reglamento de la presente Ley y en normas emanadas del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en coordinación
con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de recaudación
tributaria. Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre La
Renta.
Artículo 32.—Ejecución
de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo y la
Protección Social del Trabajador y de la Trabajadora Cultural, serán ejecutados
por Ministerio (sic) del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Los mecanismos
de control y seguimiento de recursos serán determinados por el Reglamento de
esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales sobre control fiscal y
contraloría social.
Artículo 33.—Aprobación de proyectos a
financiar. Los proyectos a financiar por el Fondo
Nacional para el Desarrollo y la Protección Social Integral del Trabajador y de
la Trabajadora Cultural, serán determinados de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO
VI
DEL RECONOCIMIENTO AL TRABAJADOR Y A LA TRABAJADORA CULTURAL
DEL RECONOCIMIENTO AL TRABAJADOR Y A LA TRABAJADORA CULTURAL
Artículo 34.—Creación del premio. Se crea el Premio "Glorias Artísticas de Venezuela", en
reconocimiento a los trabajadores y a las trabajadoras culturales, que con su
labor hayan aportado al acervo artístico y cultural de la Nación por más de
treinta años.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—En un lapso
de noventa días continuos, el Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.—La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce.
Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución
Bolivariana.
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