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(Sudeban, Resolución 067.14, 8/14/2014 )
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), por medio de la Resolución 067.14, dictó las normas que regirán las funciones del auditor externo, auditorías y de los informes auditados de las instituciones del sector bancario. La regulación establece los parámetros mínimos que se deberán acatar para realizar las auditorías externas; así como los lineamientos para elaborar y presentar los informes exigidos por Sudeban. De igual modo, serán aplicables a los auditores externos durante la realización de sus labores en las instituciones contempladas en la Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y demás normas vigentes; además, para la elaboración de los informes a ser presentados ante el ente supervisor.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.485
Caracas, jueves 28 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Resolución Nº 067.14
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º ,155º y 15º
Número 40.485
Caracas, jueves 28 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Resolución Nº 067.14
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º ,155º y 15º
Resolución:
Visto que de conformidad con lo indicado en el
artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de
la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada el 2 de marzo de 2011,
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, las
instituciones del sector bancario, presentarán a la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, según lo que ésta disponga, sobre su forma,
contenido y demás requisitos para cada tipo de institución dentro de los
noventa (90) días continuos siguientes al final de cada ejercicio, los estados
financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior,
auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión.
Visto que la supervisión de las auditorías
constituye un aspecto de vital importancia, según las tendencias actuales, por
cuento significa la comprobación y verificación de que éstas se hayan realizado
cumpliendo con los principios y normas establecidas para su ejecución, lo que
permite evaluar la correspondencia del dictamen emitido con la situación real
de la entidad auditada. En virtud que la auditoría es una herramienta de
control y vigilancia que contribuye y otorga la posibilidad de determinar fallas
en las estructuras o vulnerabilidades existentes en la institución del sector
bancario auditada.
Visto que el referido artículo 78 señala que
estos estados financieros deberán ser auditados apegados a las reglas para la
realización de tales auditorías que este Organismo establezca. En este sentido,
este Ente Supervisor debe velar porque las instituciones del sector bancario
presenten estados financieros auditados cuyo contenido sea veraz, confiable e
íntegro, que asegure transparencia de sus operaciones y permitan el
conocimiento de su situación financiera; así como, que ésta sea útil para la
toma de decisiones, puesto que la elaboración de ellos, está dirigida a cubrir
necesidades comunes de información, de una amplia gama de usuarios, los cuales
deben representar objetiva y razonablemente la posición económica y el
desempeño de la institución, en todos sus aspectos sustanciales en estricto
apego a las normas contables, a las mejores y sanas prácticas bancarias; así
como, al ordenamiento jurídico del país.
Visto que de conformidad con lo establecido en
el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Superintendencia tiene
plena facultad fiscalizadora sobre las auditorías de las instituciones; así
como, para determinar las funciones que deben cumplir los auditores externos.
Asimismo, estipula que el auditor externo deberá emitir opinión y remitir
información sobre los aspectos fijados en ese artículo.
Visto que los sujetos obligados deberán
presentar un "Informe Sobre Prevención y Control de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo" relacionados con el cumplimiento
del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales
Financiamiento (sic) al terrorismo; así como, evaluar el cumplimiento de los
deberes establecidos con respecto a la normativa legal vigente, con sus
conclusiones y recomendaciones emitidos por los auditores externos o empresas
consultoras especializadas en ésta materia.
Visto que entre las atribuciones de este
Organismo le corresponde, entre otros aspectos, promulgar regulaciones que sean
necesarias para el cumplimiento de sus fines y tomar las medidas de naturaleza
prudencial y preventiva que juzgue convenientes para la seguridad del sistema
bancario y de los entes que lo integran, esta Superintendencia de conformidad
con lo establecido en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario, resuelve dictar las siguientes:
"NORMAS
GENERALES RELATIVAS A LAS FUNCIONES, RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR EXTERNO,
DE LAS AUDITORÍAS Y DE LOS INFORMES AUDITADOS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO"
DE LAS AUDITORÍAS Y DE LOS INFORMES AUDITADOS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO"
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Las
presentes normas tienen como objeto establecer de manera general, las funciones
y responsabilidades del auditor externo, en relación con las auditorías de las
instituciones del sector bancario sujetas a la supervisión, inspección, control
y regulación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
los parámetros mínimos que deberán acatar los auditores y las instituciones
para realizar las auditorías externas;
así como, los lineamientos para elaborar y presentar en su conjunto los
informes requeridos por este Organismo. Todo ello, sin perjuicio de lo
instituido en la legislación vigente y demás normas que rigen la materia.
Artículo 2º—Las
disposiciones de estas normas serán aplicables a los auditores externos, en el
curso de la realización de sus labores en las instituciones del sector
bancario, determinadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y demás normas
vigentes; así como, para la elaboración de los informes a ser presentados ante
este Ente Supervisor.
Artículo 3º—Los
accionistas, la junta directiva, el auditor interno, el oficial de cumplimiento
de la institución del sector bancario velarán por el cumplimiento de lo aquí
establecido como parte de sus obligaciones, en virtud del compromiso que tienen
en la preparación de los estados financieros, sus notas y el resto de la
información requerida por este Organismo Regulador. De igual forma, el auditor
externo como responsable de dictaminar o expresar una opinión sobre éstas,
vigilará y comunicará cualquier desviación que determine sobre el contenido de
esta Resolución u otras normas emitidas por este Ente Regulador y de la
Legislación Vigente.
Artículo 4º—Los
auditores externos, en el desempeño y ejecución del trabajo, deberán cumplir
con las funciones y responsabilidades propias de su labor; así como, con las
establecidas en estas normas y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 5º—Las
funciones y responsabilidades determinadas en el articulado de esta Resolución
no exime de sus obligaciones a los accionistas, a la junta directiva ni a los
comisarios de las instituciones del sector bancario; quienes tienen
responsabilidad en la elaboración de los estados financieros y demás informes a
ser presentados a esta Superintendencia.
Artículo 6º—Las
instituciones del sector bancario deberán mantener toda la información, base de
datos, medios magnéticos y demás documentación que soporte suficientemente los
estados financieros incluyendo los registros contables; asimismo, la entidad
auditada para el correcto desempeño de las funciones de los auditores externos,
deberá dar completo y fácil acceso a éstos y por consiguiente, los auditores
podrán requerir a los administradores entre otros, los documentos, análisis,
conciliaciones, archivos y explicaciones necesarias, para presentar sus
informes.
Artículo 7º—Cuando
este Ente Supervisor determine razones que constituyan inobservancias a las
disposiciones establecida por él y/o a
las otras normas y demás legislación que rigen la materia bancaria; así como,
la profesión, podrá instruir a la institución del sector bancario la
sustitución del auditor externo, del socio o de algún integrante del grupo de trabajo
que presta el servicio a esa institución.
CAPÍTULO
II
DE LAS FUNCIONES DEL AUDITOR EXTERNO
DE LAS FUNCIONES DEL AUDITOR EXTERNO
Artículo 8º—El
auditor externo, en el desempeño y ejecución de su trabajo deberá cumplir con
las funciones propias de su labor; así como, entre otros aspectos, con las que
se detallan a continuación:
a. Examinar con el máximo de diligencia si los
diversos tipos de operaciones realizadas por la institución están reflejadas
razonablemente en la contabilidad y en sus estados financieros.
b. Utilizar técnicas y procedimientos de
auditoría que garanticen que el examen que se realice de la contabilidad y de
la documentación; así como, de los estados financieros y los sistemas que los
generan sean confiables y adecuados, para que proporcionen elementos de juicios
válidos y suficientes que sustenten el contenido del dictamen.
c. Determinar la naturaleza, oportunidad y
alcance de la auditoría, el plan y los procedimientos y programas de trabajo,
los cuales deben hacerlos del conocimiento de la entidad auditada, a los fines
que sean revisados y aprobados conjuntamente por el auditor externo con la
Junta Directiva, con la autorización del Comité de Auditoría Interna de la
institución del sector bancario.
d. Incluir en el desarrollo de la auditoría la
revisión del cumplimiento de las disposiciones y la normativa vigente emanada
de este Ente Regulador; así como, de la legislación que rige las operaciones,
la plataforma tecnológica sobre la cual se realizan y demás materias
relacionadas con la actividad bancaria y cualquier otra información requerida
por éste.
e. Informar al auditado las deficiencias que
se detecten respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento de
un sistema administrativo contable efectivo y demás sistemas administrativos de
crédito, de tesorería, de las captaciones; así como, de la plataforma
tecnológica que los soporta, entre otros, a la creación y subsistencia de un
sistema de control interno adecuado.
f. Velar porque los estados financieros se
preparen de acuerdo con los principios contables, instrucciones y normas
dictadas por la Superintendencia y demás regulación vigente.
g. Indagar e informar sobre la posible
existencia de deficiencias, ajustes e irregularidades que puedan afectar la
presentación de la posición financiera y/o de los resultados de las
operaciones.
h. Aplicar procedimientos para identificar si
existen erogaciones o cualquier operación que no se encuentre registrada o no
mantenga la debida documentación que la respalde; así como, la presencia de
documentos que correspondan a operaciones inexistentes.
i. Evaluar el ambiente de control interno de
la plataforma tecnológica y la administración de la seguridad en los procesos
críticos del ente auditado; así como, la seguridad de la información de los
sistemas empleados para la generación de los estados financieros.
j. Vigilar que los socios y personal de las
sociedades auditoras o firmas de auditorías actúen en consonancia con las
funciones propias del trabajo que realizan, las señaladas en el Decreto con
Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del
Sector Bancario; así como, con las funciones indicadas con antelación, en lo
que corresponda.
CAPÍTULO
III
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR EXTERNO
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR EXTERNO
Artículo 9º—Será
responsabilidad del auditor externo, en el desempeño de la auditoría, además de
las establecidas en la legislación vigente, tanto en los elementos que rigen la
profesión como la vinculada con la actividad bancaria y con las instrucciones o
normas impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, las siguientes:
a. Velar porque los socios y el personal que
conforma el equipo de trabajo designado para prestar el servicio a las
instituciones del sector bancario:
1. No hayan sido expulsados o se encuentren
suspendidos; así como, que no estén sujetos a medidas o sanciones
disciplinarias del cuerpo colegiado del gremio profesional.
2. No posean sanciones impuestas por esta
Superintendencia, u otro organismo público o privado, por omisión o
incumplimiento de las disposiciones propias de la auditoría externa
establecidas en la legislación vigente u otros supuestos objeto de sanción.
3. No estén incursos en las prohibiciones e
inhabilidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
4. Cumplan con los requisitos establecidos por
este Organismo; asimismo, deben cumplir entre otros requerimientos y
condiciones, con los correspondientes a la capacitación profesional,
conocimiento y experiencia en auditorías de instituciones del sector bancario y
sobre los temas relacionados con el trabajo a realizar.
5. Demuestren absoluta independencia para
poder opinar y conceptuar sin el riesgo de que su concepto u opinión resulte
viciada de algún modo, eludiendo cualquier conflicto de interés, subordinación
que pueda llevar al auditor a comprometer su credibilidad y confianza a la hora
de cumplir con sus labores; así como, evitar todo elemento o circunstancia que
pueda en un momento dado parcializar o sesgar la actuación del auditor, en
razón de que la naturaleza de esta labor exige completa objetividad de quien
realiza las tareas que le fueron encomendadas.
6. Se encuentren debidamente autorizados,
estén sujetos a programas de calidad, sean objetivos e imparciales y cumplan
con requerimientos aplicables de ética.
b. Contar con la independencia, experiencia,
competencia profesional, instalaciones, recursos humanos y técnicos adecuados
en relación con el tamaño de la institución a ser auditada; así como, con el
volumen y complejidad de las operaciones que realiza la institución del sector
bancario.
c. Posean capacitación profesional,
conocimiento y experiencia particular en auditorías de instituciones del sector
bancario y sobre los temas relacionados con el trabajo a realizar.
d. No revelar a terceros o extraños ninguna
información, sobre la cual se tiene acceso y conocimiento, en virtud del
cumplimiento de su cometido en la auditoría.
e. Permitir a este Ente Supervisor sin
restricción alguna el acceso a los papeles de trabajo y demás documentación
impresa o en medios magnéticos; entre otros, que soporte el trabajo de
auditoría efectuado, cuando ésta los requiera; así como, proporcionarle las
copias y evidencias que les solicite, conforme a lo previsto en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario.
f. Evaluar la calidad, idoneidad y seguridad
de los sistemas de control interno contable, administrativo, de la institución
y emitir recomendaciones al respecto.
g. Opinar sobre el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al
patrimonio, límites de crédito, créditos y contratos con personas relacionadas
o interpuestas y la suficiencia de las reservas de provisión, la operatividad y
funcionamiento de la plataforma tecnológica; entre otros.
h. Proporcionar información sobre las
inversiones y financiamiento de la institución a otras empresas donde exista
algún tipo de vinculación o que se determine o presuma la presencia de algún
tipo de vinculación.
i. Opinar sobre el cumplimiento de las
políticas internas.
j. Reunir los elementos de juicio válidos y
suficientes que le permitan emitir su opinión.
k. Pronunciarse sobre cualquier operación,
evento o circunstancia que comprometa la continuidad del funcionamiento o la
solvencia de la institución del sector bancario; así como, referente a aquellas
que no sean habituales o que resulten inusuales.
l. Tener certeza sobre el conocimiento de los
oficios, circulares, informes de inspección y Resoluciones emitidas por esta
Superintendencia y cualquier otra documentación que contenga información que
incida en el período a ser auditado, así como, sobre la responsabilidad de proporcionarles, la
información y demás documentos para que el equipo de auditoría pueda realizar
su labor de manera adecuada, independiente y oportuna.
m. Manifestar
expresamente si ha tenido o no, acceso a la información necesaria para
emitir su opinión.
n. El contenido de toda opinión, certificación
o dictamen emitido, debe ser veraz, expresado en forma clara, precisa, objetiva
y completa.
o. Mantener durante un período no inferior a
diez (10) años, contados desde la fecha del respectivo dictamen, todos los
antecedentes, informes o reseñas que les sirvieron de base para emitir su
opinión. Estos datos deberán ser proporcionados a la Superintendencia, cuando
ésta así lo requiera. Salvo lo previsto en
las normas establecidas por la Contraloría General de la República.
Artículo 10.—En
caso que el auditor externo identifique problemas que no permitan realizar la
auditoría de manera adecuada o con alguna limitación, deberá comunicarlo de
inmediato a este Ente Supervisor e indicar en un informe detallando (sic) en
forma amplia, las razones que impiden o restringen la evaluación.
Artículo 11.—Cuando
el auditor externo identificare situaciones de iliquidez, insolvencia, fallas
en algún componente crítico de su plataforma tecnológica o cualquier otro hecho
que pudiera afectar la capacidad de la institución del sector bancario para
continuar como negocio en marcha o que ponga en riesgo su estabilidad
financiera; así como, si descubriere operaciones donde se presuma que se
infringe la regulación vigente o si tuviere dificultades en el acceso a la
información o cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el desempeño
de sus funciones deberá comunicárselo a este Organismo Supervisor máximo al día
siguiente de la fecha del acontecimiento.
Artículo 12.—Cualquier
incumplimiento a las obligaciones contractuales por parte de las instituciones
del sector bancario deberá ser informado por el auditor interno a este Ente
Supervisor dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia.
CAPÍTULO
IV
DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS
DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS
Artículo 13.—El
trabajo de auditoría debe ser planificado y aprobado conforme a las
características de la institución por el socio a cargo de la auditoría, de lo
cual quedará evidencia en los papeles de trabajo.
La planificación del trabajo a realizar deberá
contener, sin limitarse, los aspectos relevantes de la estrategia a efectuar en
cada labor. Entre los principales aspectos, debe considerar los siguientes:
a. La
naturaleza y condiciones de la institución bancaria entorno del sector financiero en su conjunto
y cualquier otra información que se considere de importancia.
b. Contextos destacados de los sistemas
contables, administrativos, operativos y de los controles internos existentes.
c. Información financiera reciente de la
institución bancaria; así como, los antecedentes e informes de otras
auditorías.
d. Bases para la determinación de los riesgos
de auditoría de las áreas y partidas contables.
e. Estrategia de la auditoría de cada cuenta o
grupo de cuentas más significativas de los estados financieros en relación con
la evaluación del control interno y del riesgo de auditoría determinado.
f. Participación de especialistas en áreas
específicas, como jurídica, tecnología, entre otras.
g. Revisión de las funciones del Comité de
Auditoría y de los trabajos de Auditoría Interna como base de su estrategia y
desarrollo del trabajo, sin que su responsabilidad sea limitada por dicha
revisión.
h. Criterios de selección y metodología a
seguir para el análisis de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias;
así como, para la evaluación de riesgo crediticio, de mercado, operativo y
tecnológico; entre otros, conforme a los criterios de clasificación
establecidos y las mejores prácticas.
i. Procedimientos de auditoría para la
determinación de personas vinculadas directa o indirectamente a la institución;
así como, a sus Accionistas y/o a los miembros de la Junta Directiva.
j. Evaluación de la gestión de la Junta
Directiva, en cuanto a gobernabilidad; así como, de la gestión y administración
del negocio, entre otros.
k. Parámetros para comprobar el acatamiento o
no de las normas e instrucciones emitidas por este Ente Supervisor; así como,
de las demás disposiciones de rango legal o sublegal que sean de obligatoria
observancia, por parte de las instituciones del sector bancario.
l. Niveles de exposición al riesgo, concentración
de activos y pasivos; grado de dependencia de ciertas operaciones; entre otros.
Artículo 14.—Los
auditores externos como responsables de dictaminar o expresar una opinión sobre
el análisis de los estados financieros de las instituciones del sector bancario
deberán proveerse de una base razonable para sustentar el dictamen sobre éstos.
En este sentido, la auditoría debe ser planeada y realizada de tal manera que
permita obtener un entendimiento del control interno y de la existencia de una
seguridad razonable, en todos los aspectos importantes, para prevenir o
detectar errores o irregularidades en el curso normal de las operaciones de la
institución del sector bancario, relacionadas con la preparación de la
información financiera correspondiente.
La evaluación de los controles internos, la
determinación de su eficacia, las pruebas de control o de cumplimiento, las
pruebas substantivas en general y demás pruebas que se realicen en la
auditoría, se considerarán medios por los cuales el auditor externo adquiere la
capacidad de opinar sobre los Estados Financieros.
Artículo 15.—El
auditor externo deberá cumplir con el plan de trabajo previamente aprobado. Si
existieren desviaciones éstas deberán estar plenamente identificadas y
justificadas, comunicadas y aceptadas. En ese sentido, deberán ser reveladas en
el informe especial.
Artículo 16.—Cuando
el auditor externo resuelva o decida no continuar prestando el servicio de
auditoría a la institución del sector bancario, deberá presentar ante este
Órgano Supervisor un informe detallando en forma amplia las causas o razones
que originaron esta decisión, dicha remisión deberá hacerse dentro de un máximo
de tres (3) días posteriores a la fecha de la formalización de esta decisión.
De ser el caso, esta Superintendencia podrá citar a la institución del sector
bancario con el propósito de conocer su punto de vista al respecto.
DE LA EVALUACIÓN DE LOS CONTROLES INTERNOS
Artículo 17.—Como
parte fundamental de la auditoría de estados financieros los auditores externos
de las instituciones del sector bancario, deberán efectuar un estudio y
evaluación del sistema de control interno de las instituciones del sector
bancario, para determinar la naturaleza, oportunidad y alcance de sus pruebas,
incluyendo el estudio de los controles existentes en la institución para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación
vigente, la plataforma tecnológica que soporta los sistemas de información que
los generan, el resultado de dicha evaluación y sus recomendaciones deberá ser
presentado en un informe sobre el control interno denominado "Memorando de
Control Interno" (carta a la gerencia).
El auditor externo no deberá considerar como
debilidad de control interno, aquellos hechos que afecten o modifiquen los estados
financieros. En el supuesto de considerar su inmaterialidad, deberá expresar
los criterios para su establecimiento y en caso de haber sido subsanado deberá
igualmente pronunciarse al respecto.
Artículo 18.—Los
auditores externos de las instituciones del sector bancario cotejarán si el
sistema de control interno de la institución proporciona una seguridad
razonable; en ese sentido, este sistema como mínimo deberá:
a. Garantizar el cumplimiento de los
objetivos, a cuyo efecto las actividades que se realizan fueron adecuadamente
coordinadas y planificadas considerando la totalidad de los riesgos y
priorizando las actuaciones en función del grado de contingencia de éstos.
b. Estar integrado por elementos de control
que realizan sus funciones optimizando el uso de sus recursos técnicos y
humanos evitando que se dupliquen actividades.
c. Contener una clara definición de las
responsabilidades y funciones de los diferentes elementos de control que lo
integren, asegurando que sea del conocimiento de la institución y se
complemente con una adecuada segregación de funciones.
d. Ser estructurado de manera que los
diferentes elementos de control dedicados a realizar tareas de control interno
no dependan directamente de los sometidos a control.
e. Disponer de canales de información que
aseguren la recepción de información fiable y oportuna, por parte del
destinatario que corresponda, en función de la importancia relativa de los
hechos detectados.
f. Contar con los mecanismos precisos para que
sea evaluado periódicamente y asegure su correcto funcionamiento.
Artículo 19.—La
evaluación de los controles internos deberá comprender cuando menos los
relativos a tesorería, liquidez, gestión crediticia, control de riesgos
financieros, de mercado, sectoriales, operaciones con vinculados, inversiones
en títulos valores, captaciones y depósitos del público, cartera de crédito,
operaciones en moneda extranjera, concentración de créditos, inversiones y
captaciones, tarjetas de débito y crédito, otros activos, otros productos y
servicios de la entidad; así como, del área de tecnología, seguridad de la
información, auditoría de sistemas y del
gobierno corporativo.
El control interno deben incluir: Análisis de
alto nivel; controles de actividad apropiados para las diferentes áreas, departamentos
o divisiones; controles físicos; verificación periódica del cumplimiento con
los límites de riesgos; un sistema de aprobación y autorización; así como, un
sistema de verificación y conciliación.
Artículo 20.—El
auditor externo de las instituciones del sector bancario deberá contar con
especialistas en tecnología de la información y/o sistemas de información
computarizados, capaces de evaluar los controles generales del procesamiento
electrónico de datos, los planes de contingencia y de registro de las
transacciones, compilación de reportes. Si los auditores no poseen personal
especializado, deberán contratar especialistas para la evaluación del sistema
de control interno (software y hardware) en el ambiente de procesamiento
electrónico de datos y la aplicación de los demás procedimientos de auditoría
requeridos en este tipo de ambiente.
El auditor externo además, deberá pronunciarse
en caso que existan cambios en la plataforma tecnológica o en los sistemas de
información; así como, si concurren procesos que pudieran encontrarse
automatizados y son ejecutados en forma manual.
Artículo 21.—Durante
el proceso del trabajo los auditores externos evaluarán, si las actividades de
control forman parte integral de las operaciones diarias de la institución, si sus
administradores establecen de manera formal una estructura de control apropiada
para garantizar que éstos sean suficientes y eficientes, definiendo las
actividades de control para todos los niveles y si monitorean periódicamente
que todas las áreas de la institución cumplan con las políticas y
procedimientos; así como, de su análisis y revisión para el mejoramiento
continuo y fortalecimiento del sistema de control interno.
Artículo 22.—Los
auditores externos determinarán si el sistema de control interno de la
institución proporciona una seguridad razonable orientada al uso racional y
eficiente de los recursos, adecuado control de los riesgos y salvaguarda de los
activos, si facilita la comunicación organizacional y si existe fiabilidad e
integridad de la información financiera, cumpliendo con las leyes, normas y
regulaciones que afecten a la institución.
Artículo 23.—Los
auditores externos deberán asegurarse también, que el sistema de control
interno de la institución del sector bancario permita identificar y reportar
las transacciones y saldos con personas naturales o jurídicas vinculadas a la
institución, conforme a la normativa vigente. Debiendo determinar el
cumplimiento de los límites establecidos.
Artículo 24.—Los
auditores externos deberán informar independientemente de la importancia
relativa, cualquier debilidad del sistema de control interno detectada que
afecte el funcionamiento de la institución; así como, la seguridad de la
información, los estados financieros y sus revelaciones.
Artículo 25.—En el
informe sobre el control interno denominado "Memorando de Control
Interno" (carta a la gerencia) los auditores externos deberán incluir
adicionalmente a las observaciones, relativas al control interno, determinadas
por ellos, las que hayan sido emitidas por este Organismo con ocasión de la
visita de inspección; y pronunciarse sobre la rectificación o no de dichas
consideraciones; así mismo, deberá notificar la recurrencia de estas
observaciones y de ser el caso, señalar si la institución ha implementado
correctivos a los fines de subsanarlas.
DEL
EXAMEN DE LAS CUENTAS QUE INTEGRAN LOS ESTADOS FINANCIEROS
AUDITADOS Y DE LOS INFORMES A SER PRESENTADOS A ESTE ENTE SUPERVISOR
AUDITADOS Y DE LOS INFORMES A SER PRESENTADOS A ESTE ENTE SUPERVISOR
Artículo 26.—En el
curso de la ejecución del examen de los estados financieros en su conjunto, los
auditores externos analizarán mediante la utilización de las técnicas de
revisión y verificación idóneas, la información financiera derivada de los
documentos contables examinados; asimismo, verificarán y determinarán si las
cuentas contables reflejan ordenadamente los hechos económicos y financieros
realizados por la institución de acuerdo con las normas, prácticas contables
aplicadas por ésta, con el objeto de poner de manifiesto su opinión responsable
sobre la razonabilidad de la citada información y sus revelaciones, con base en
las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Artículo 27.—El
alcance y extensión de los procedimientos, metodología de las pruebas para el
análisis, verificación y validación de los saldos de las cuentas contables y
extracontables estará determinado por los resultados de la evaluación del
control interno de cada área que en su conjunto conforman los distintos rubros
de los estados financieros, lo cual deberá estar debidamente documentado en los
papeles de trabajo, tanto en la estrategia como en la selección de la muestra y
en los procedimientos a ser aplicados. No obstante lo anterior, se requiere que
el alcance del trabajo de auditoría sea lo suficientemente amplio, de tal
manera que permita cuantificar las posibles pérdidas y emitir opinión razonada.
El auditor externo deberá dejar documentado y
justificado en los papeles de trabajo los parámetros y procedimientos
utilizados para determinar el tamaño de las muestras seleccionadas.
Esta Superintendencia podrá exigir una
ampliación de las labores previstas o realizadas por el auditor externo, cuando
a su juicio el trabajo pueda resultar limitado.
Artículo 28.—En la
ejecución de su trabajo los auditores externos de las instituciones del sector
bancario deberán comprobar que éstas cumplan con las normas contables y demás
normativa prudencial emitida por este Organismo; así como, con las regulaciones
de rango legal o sublegal que le sea aplicable a esta actividad.
Artículo 29.—Los
ajustes y/o reclasificaciones determinadas por los auditores externos deberán
ser incluidos en las cifras de los estados financieros de la institución
bancaria. Dado el caso que la institución no realice los asientos
correspondientes para registrarlos contablemente, el auditor deberá revelar en
forma expresa en su opinión los efectos que tuvieren éstos, en los referidos
estados financieros.
Artículo 30.—Los
auditores externos de las instituciones del sector bancario deben obtener y
conservar la documentación que demuestre el trabajo realizado durante la
auditoría para respaldar la opinión emitida en el dictamen, por un período de
diez (10) años posteriores al ejercicio económico auditado. Dicha documentación
está conformada; entre otros, por el plan de auditoría, los programas y papeles
de trabajo, con sus soportes y las comunicaciones enviadas y recibidas.
Sin embargo, en caso de posibles contingencias
judiciales en diferentes instancias, ya sean civiles o penales, deberá tomar en
consideración los plazos de prescripción correspondiente.
Artículo 31.—La
documentación antes señalada, derivada del trabajo realizado por los auditores
externos de las instituciones del sector bancario debe mantenerse con el debido
cuidado en virtud de su confidencialidad, todo ello sin perjuicio de las
facultades de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de
conformidad con lo establecido en el Decreto Ley, para exigir información al
respecto, cuando constituya un hecho relevante para el cumplimiento de sus
funciones.
Por consiguiente, podrá requerir, en cualquier
momento, para la verificación del cumplimiento del plan de trabajo, los
programas, evaluar los papeles de trabajo, soportes; entre otros documentos o
medios magnéticos; así como, cualquier otro respaldo documental; en ese
sentido, éstos deben estar a su disposición cuando así lo requiera.
Artículo 32.—En la
realización del trabajo los auditores externos deberán efectuar el examen de
las cuentas y de otros aspectos, mediante la revisión, observación, indagación
y confirmación de las operaciones con su documentación soporte, para
proporcionar una base razonable que sustente la opinión de los estados
financieros auditados, consecuentemente deberán, entre otros:
a. Asegurarse de que las disponibilidades en
moneda nacional y extranjera estén correctamente valuadas y cuantificadas
cumpliendo con las disposiciones instituidas sobre el particular. Otorgando
especial atención a la propiedad, fecha de origen y seguridad de registro,
destacando todas las partidas en tránsito para la Institución, en las
conciliaciones de cuentas con corresponsales, agencias, sucursales y terceros
en general.
b. Verificar la correcta valuación de los bienes realizables, la constitución de los
apartados correspondientes, los plazos de permanencia en esta cuenta; así como,
la desincorporación oportuna, de conformidad con lo establecido en las normas y
legislación de rango legal o sublegal que le sean aplicables.
c. Cotejar la notificación inmediata a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de la venta de bienes
recibidos o adjudicados en pago; de ser el caso. Igualmente que los ingresos
correspondientes a estas ventas se hallan reconocido una vez cobrado de acuerdo
a como se pactó la operación; así como, que se reconozcan las pérdidas en la
fecha de la transacción si así ocurriere; que se cumple con lo señalado en la
legislación vigente y demás normas que le sean aplicable.
d. Comprobar que se emplean los criterios de
valuación de bienes de uso; así como, el adecuado cálculo y contabilización de
la depreciación acumulada. En caso que se incremente el valor de costo o la
vida útil de los bienes, cotejar que se cumpla con lo señalado en el Manual de
Contabilidad.
e. Confirmar que los bienes registrados en
esta cuenta se encuentren en uso por parte de la institución del sector
bancario.
f. Verificar que las partidas incluidas en la
cuenta Otros Activos cumplan con las características señaladas en el Manual de
Contabilidad para este grupo, con los plazos máximos de permanencia; asimismo,
el adecuado cálculo y contabilización de los saldos y de las amortizaciones
correspondientes. De igual forma, deberán determinar la suficiencia de las
provisiones; así como, las inmovilizaciones, de ser el caso.
g. Confirmar directamente con las
instituciones y entidades bancarias locales y del exterior con las que existan
saldos u operaciones y conciliar las respuestas recibidas con los registros
contables de la Institución.
h. Evaluación de la razonabilidad de las
provisiones requeridas y constituidas para cubrir riesgos de incobrabilidad,
considerando entre otros aspectos la clasificación de la cartera de créditos
según lo dispuesto en las normas prudenciales.
i. Revisar la existencia de operaciones de
créditos y/o cualquier otro saldo activo o pasivo que no se encuentre registrado.
j. Confirmar directamente con el custodio, la
existencia y propiedad de los títulos valores, los valores nominales y demás
características de identificación de cada título valor y conciliar las
respuestas recibidas con los registros contables de la Institución, incluyendo
los rendimientos correspondientes.
k. Confirmar y conciliar saldos
correspondientes a los clientes de la cartera de créditos; así como, de las
captaciones.
l. Evaluar la razonabilidad de los pasivos y
otras obligaciones con base en los créditos generales establecidos en las
normas.
m. El auditor externo deberá obtener, a través
de sus pruebas de auditoría, una satisfacción razonable que todas las
transacciones realizadas referentes a que todas las partidas de los estados
financieros están adecuadamente contabilizadas y valuadas.
n. Determinar los niveles de concentración en
los activos y/o pasivos; así como, el grado dependencia (sic) de las
transacciones o de contraparte.
o. Revelar el acatamiento o no de las normas,
limitaciones, indicadores y demás condiciones establecidas para regular a las
instituciones del sector bancario.
p. En el caso de los fideicomisos,
mandatarios, comisionistas y otros encargos de confianza administrados por
entidades verificará (sic) que la institución del sector bancario administra
con el debido cuidado, eficacia, eficiencia y transparencia aplicando
principios de sana gestión, preservando su patrimonio de daños o merma,
cumpliendo con los mandatos del Decreto Ley y demás normas del Ordenamiento
Jurídico.
q. Cotejar la integridad de las operaciones de
las sucursales en el exterior, si existieren; así como, sobre razonabilidad de
los estados financieros de la institución del sector bancario integrados con la
sucursal.
r. Evaluar los controles generales implementados
en la administración, uso y control de la plataforma tecnológica, el
procesamiento electrónico de datos, los planes de contingencia y el adecuado
registro de las transacciones. En Virtud de lo cual, deberá emitir un
pronunciamiento sobre el cumplimiento de las instrucciones impartidas en la
materia.
DEL
DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES AUDITADOS
Artículo 33.—El
auditor externo deberá formular un dictamen con su opinión o juicio sobre las
materias señaladas en esta Resolución, en función del trabajo de auditoría
realizado y bajo ninguna circunstancia, podrá emitir juicios o criterios
basados en percepciones o concepciones de los ejecutivos o administradores de
la institución del sector bancario auditado.
Artículo 34.—El
dictamen del auditor externo de los informes auditados de los estados financieros de las instituciones
del sector bancario deberá contener la opinión expresada de forma clara y
veraz, respecto a la razonabilidad del contenido de dichos estados financieros
en todos sus aspectos, de conformidad con las disposiciones emanadas de esta
Superintendencia y demás ordenamiento de rango legal y/o sublegal vigentes; así
como, sobre lo aquí señalado en su conjunto, incluyendo un pronunciamiento
sobre las sucursales en el exterior para las instituciones que las mantengan.
Dado el caso de existir situaciones que
requieran discernimiento, corresponderá identificarlas y cuantificarlas
manifiestamente en el dictamen.
Si la Institución está autorizada para actuar
como fiduciario, deberá emitir los informes auditados de los estados
financieros del departamento de fideicomiso el cual, presentará un dictamen en
forma individual sobre éste, bajo los parámetros aquí señalados que le sean
aplicables.
Artículo 35.—En el
dictamen el auditor se obliga a revelar, señalar y cuantificar, de ser el caso,
situaciones de cualquier índole, en las cuales determine que comprometen a la
institución del sector bancario en cuanto a la incidencia como empresa en
marcha; así como, si evidencia problemas de liquidez, solvencia o en la
plataforma tecnológica que soporta sus operaciones bancarias y financieras;
entre otros, hechos que pudiera afectar la capacidad de la institución o que
pongan en riesgo, o impacten su estabilidad económica financiera u operativa;
además, si descubriere operaciones no registradas o donde se presuma que se
infringe la regulación vigente o la inobservancia a las instrucciones emanada
de este Organismo, desviaciones que presenten en la información financiera o si
tuviere dificultades en el acceso a esa información o cualquier otra
circunstancia que pudiera incurrir; entre otros, en el funcionamiento,
operatividad, administración de la institución por lo que deberá quedar
asentado en la opinión; todo ello, adicionalmente a la obligación de informarlo
a este Ente Supervisor, en el plazo señalado en el artículo 11 de estas normas.
El auditor en el dictamen deberá brindar una
opinión sobre los aspectos indicados en la presente norma, no se admitirá la
presentación de informes auditados que incluyan salvedades por limitaciones en
el alcance de las pruebas de auditoría y/o que impliquen incumplimientos a las
normas contables, normas de auditoría; así como, a cualquier medida,
instrucción, regulaciones emitida por este Organismo Regulador que afecten de
manera significativa los estados financieros, en caso de presentarse esta
situación, el auditor deberá emitir una opinión adversa o un dictamen con
abstención de opinión.
Si en la auditoría se presentaran las
circunstancias antes señaladas, el dictamen deberá revelar en forma particular
cada uno de los ajustes o efectos significativos que impacten la situación
económica financiera de la institución; así como, fundamentar adecuadamente las
salvedades o excepciones precisando la naturaleza de las operaciones que las
originan; así como, los rubros, cuentas e importes correspondientes.
Artículo 36.—El
auditor externo conjuntamente con las sociedades de auditoría asumen plena
responsabilidad por los dictámenes, por el contenido íntegro de los informes
que emitan y sobre si éstos no revelan apropiadamente la situación financiera,
los resultados de las operaciones y los flujos de caja de la institución, de
acuerdo con las normas contables emitidas por este Ente Regulador; así como,
incumplimientos de la normativa vigente que resulte de la auditoría.
En tal sentido, de ser el caso, la exposición
de los hechos y efectos significativos en las notas a los estados financieros
no exime al auditor de la revelación de éstos en el dictamen; por tanto, la
opinión indicará adicionalmente a dicha revelación la remisión a la nota que
pertenezca.
En todo caso, el dictamen deberá revelar la
verdadera situación de la institución en cuanto a solvencia, liquidez o solidez
económica, además de sobre los resultados; así como, referente a su condiciones
como empresa en marcha.
Artículo 37.—El
referido dictamen deberá indicar el número de inscripción asignado por este
Ente Supervisor a la sociedad auditora en el Registro de las personas jurídicas
encargadas de realizar las auditorías externas de las instituciones del sector
bancario; así como, el número de inscripción asignado al socio responsable de
la opinión en el registro de los contadores públicos en el ejercicio
independiente de la profesión que al efecto lleva este Organismo.
DEL INFORME
ESPECIAL
Artículo 38.—Los
auditores externos de las Instituciones del Sector Bancario deberán elaborar y
presentar un "Informe Especial" el cual contemplará en su alcance
como mínimo lo siguiente en los casos que les sea aplicable:
a. Evaluación de los quinientos (500) mayores
deudores, definidos según lo establecido por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, señalando expresamente su clasificación por
categorías de riesgos y los requerimientos de provisión para cada caso, sus
rendimientos, erogaciones recuperables y garantías, este pronunciamiento debe
estar acompañado de un listado de dichos clientes, formando parte del informe
especial.
b. Análisis y evaluación del saldo restante de
la cartera de créditos, de acuerdo con los procedimientos de auditoría de
aceptación general.
Si llegare a existir diferencias entre las
clasificaciones de riesgo determinadas por el auditor, con respecto a las
constituidas por la institución, el auditor deberá revelarlo y señalar las
razones de las divergencias discriminadas por cliente. Adicionalmente, debe
revelar si la institución constituyó la diferencia de las provisiones
específicas determinadas por el auditor.
c. Composición de la cartera por tipo de
actividad y cliente, grado de concentración del riesgo crediticio.
d. Certificación de los abogados y/o asesores
jurídicos de la institución sobre posibilidades de recuperación de créditos en
litigio, en gestión judicial, quiebra o liquidación; así como, sobre las
demandas civiles, mercantiles, laborales incoadas por la institución o contra
la institución.
Todo ello, con la finalidad de cuantificar las
posibles pérdidas y emitir opinión razonada sobre la suficiencia de la
provisión para contingencias de la cartera de créditos y demás cuentas asociadas;
así como, sobre la clasificación de riesgo de la cartera de créditos; entre
otras, realizada por la institución bancaria, de conformidad con las normas e
instrucciones emanadas de este Organismo Regulador y demás Entes
correspondientes.
e. Determinar los créditos otorgados a
personas relacionadas entre sí, de conformidad con lo establecido en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones
del Sector Bancario; así como, aquellos donde se determine o se presuma que
exista la presencia de algún tipo de vinculación entre ellos o con la
institución, incluyendo la evaluación de la concentración en éstos, a los fines
de cuantificar su efecto en la estructura del activo, de la cartera y
patrimonial de la institución.
f. Especificar de forma detallada y
cuantificada la información sobre los castigos realizados durante el período
auditado.
g. Pronunciarse sobre la existencia o no de
créditos otorgados bajo condiciones especiales de financiamiento, pagos y otras
características específicas, con excepción de los correspondientes a carteras
dirigidas o los destinados a programas de financiamiento para sectores
específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.
h. Análisis y composición de la cartera de
crédito dirigida a los sectores agrícolas, microcréditos, turismo, manufactura,
hipotecario y demás sectores señalados en las disposiciones establecidas por el
Ejecutivo Nacional u otro Órgano de competencia.
i. Asimismo, deberá opinar sobre el manejo de
la posición diaria de efectivo, colocaciones y depósitos, si éstas coinciden
con las cantidades mostradas en el Balance de Comprobación a la misma fecha y,
las razones de las diferencias si las hubiere.
j. Evaluación sobre si las demás partidas de
los estados financieros existen y se encuentran registradas, medidas, y
presentadas de acuerdo con las normas contables dictadas por esta
Superintendencia.
k. Revisión de los balances y transacciones
con el Banco Central de Venezuela (BCV) y otras entidades del sector financiero
nacional e internacional en la forma de inversiones, préstamos, facilidades de
adelantos y redescuentos, entre otros, asegurando el cumplimiento de los
límites establecidos y evaluando el impacto de esas transacciones en la
estabilidad financiera de la institución y su potencial repercusión en el
sistema.
Incluir un análisis detallado sobre la
recurrencia al financiamiento overnight, durante el período auditado, niveles
de liquidez promedios semanales mantenidos, discriminando carencias o
excedentes de encaje legal promedio mantenido en la cuenta del Banco Central de
Venezuela u otras fuentes de financiamiento recibidas de ese Ente.
Comprobar si la valorización, composición y
registro de las inversiones en títulos valores se realizan de acuerdo con las
normas contables dictadas por este Organismo y demás disposiciones vigentes.
Revelar si existe concentración de contrapartes en las transacciones de compra
y/o venta de títulos valores o cualquier incumplimiento a las limitaciones
establecidas para las inversiones, transacciones con derivados, mutuos o
similares; entre otros.
Revisión del cumplimiento de las restricciones
y los límites establecidos en el Decreto Ley, normas para las inversiones en
instituciones del sector bancario nacional; así como, en empresas no financieras
y en entidades financieras en el exterior y demás.
Cotejar la existencia o no de la necesidad de
constitución de ajustes o provisiones para contingencias de las inversiones en
títulos valores al efecto de cubrir algún riesgo.
l. Verificación de las partidas que integran
los saldos de los bienes de uso para evaluar que no incluya entre ellas
importes que no forman parte del costo de los bienes, o que correspondan a
gastos, o no estén en uso.
m. Examinar la composición de los saldos de
los bienes realizables, con el propósito de validar que cumplen con las
características para permanecer contabilizados en esta cuenta.
n. La evaluación de los otros activos deberá
particularizar sobre las cuentas: erogaciones recuperables; oficina principal,
sucursales y agencias; operaciones en suspenso; gastos pagados por anticipado y
otras cuentas deudoras; tomando en consideración que toda partida que presenta
una antigüedad igual o superior a la señalada en el manual de contabilidad se
clasificará como inmovilizada, a excepción de aquellos activos que por su
naturaleza o características ameriten un tratamiento distinto por ser
necesarios para las operaciones propias de la Institución o que tengan una
calificación predefinida.
En todo caso, es obligatorio que el auditor
determine las posibles pérdidas por cualquier concepto y emita opinión razonada
sobre la suficiencia de las provisiones para cubrir los riesgos establecidos;
así como, sobre su incidencia patrimonial.
o. Informar por extenso sobre las
transacciones efectuadas por la institución del sector bancario con personas
naturales o jurídicas de naturaleza financiera o no financiera, relacionadas
con la Institución, por la gestión o accionariamente al capital; así como su
efecto, si lo hubiere, sobre los Estados Financieros.
p. Establecer la proporción del riesgo directo
o indirecto que asume la institución del sector bancario, respecto al capital
social y reservas; así como, también respecto a la cartera total de créditos de
la Institución auditada las inversiones y demás rubros del balance, de acuerdo
con la índole de las transacciones efectuadas, atendiendo a las normas dictadas
por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y de conformidad
con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás legislación
vigente.
Incluir información detallada y cuantificada
sobre los castigos realizados durante el período auditado.
q. El Auditor Externo tiene la obligación de
revelar la existencia o no de operaciones activas, pasivas, contingentes,
accesorias, conexas, fideicomisos y otras operaciones de confianza realizadas
por la Institución con bancos y demás entes constituidos y domiciliados en
Centros Financieros Off-Shore, integrantes o no de grupos financieros,
operaciones con derivados, entre otros de acuerdo con lo determinado por este
Organismo; así como, lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás
legislación vigente.
r. En relación con las captaciones y
colocaciones de fondos a un plazo no mayor de treinta (30) días, que incluyan
las operaciones fuera de balance, se requiere que el auditor dictamine sobre
los activos y pasivos originados por tales operaciones, atendiendo lo previsto
en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario y demás legislación vigente.
s. Análisis de la razonabilidad del movimiento
de las cuentas que integran el patrimonio de la entidad durante el período
auditado mediante:
1. Revisión del ingreso efectivo de los fondos
correspondientes a los aumentos de capital y aportes patrimoniales para futuros
aumentos, así como de los montos comprometidos por los accionistas, de ser el
caso, con la documentación de respaldo respectiva.
2. Evaluación del registro y pago de los
dividendos y otras distribuciones de utilidades aprobadas por los órganos de
dirección de la institución, verificando si están de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes y demás instrucciones emanadas de este
Organismo.
3. Revisión de la razonabilidad de los ajustes
de resultados de ejercicios anteriores contabilizados durante el período, si
existieren.
4. Análisis de cambios en la composición del
paquete accionario de la entidad.
5. Verificación del cumplimiento de normas
vigentes sobre los apartados correspondientes.
6. Comprobación del movimiento de las
ganancias y pérdidas registradas por concepto de fluctuación cambiaria y su
aplicación acorde con la normativa vigente.
t. Examen de la razonabilidad del movimiento y
composición de las cuentas que integran el estado de resultados de la entidad
durante el período auditado.
u. Estudio de los planes de contingencia
mantenidos por la institución para asegurar su funcionamiento regular sin
afectar los servicios ofrecidos a los usuarios y usuarias.
v. Lectura de las actas de las Asambleas de
Accionistas y de las Reuniones de Junta Directiva o de Administración, de los
Comités de Auditoría, Riesgo, Prevención de Legitimación de Capitales y del
Financiamiento al Terrorismo y demás
comités existentes en la institución, a los fines de cotejar que las
decisiones allí tomadas se han ejecutado, conforme a las normas; así como,
cualquier asunto que sea objeto de revelación. Adicionalmente, debe cotejar si
en las pruebas realizadas se observó la existencia de operaciones de
importancia que no fueron aprobadas por ninguna de estas instancias o
viceversa, o si estuvieron fuera del alcance de la revisión del auditor.
w. Se deberá realizar la evaluación y análisis
de la posición en moneda extranjera y la valoración del riesgo cambiario, de
acuerdo con los términos, limitaciones y modalidades de operaciones en divisas
de las instituciones del sector bancario; así como, a la forma de medición y
límites respectivos de tales posiciones, plazos y cualquier otra medida que
estime el Banco Central de Venezuela.
x. Respecto a las cuentas de orden, la
evaluación deberá particularizar sobre el fideicomiso y otros encargos de
confianza, las garantías recibidas, las relacionadas con la cartera de
créditos; así como, cualquier otra operación, fuera de Balance, que pueda
conformar un riesgo para la institución, o pudiera construir un mecanismo para
eludir o incumplir la normativa legal vigente. Entre ellas la determinación de
líneas de créditos otorgados o que excedan los límites máximos permitidos y
cualquier incumplimiento a las limitaciones establecidas para las operaciones
activas, transacciones con derivados, mutuos o similares, entre otros.
y. Grado de observancia de las disposiciones
legales que regulan la actividad del sector bancario; sobre este particular, el
auditor externo deberá opinar razonadamente sobre el cumplimiento o no durante
el período auditado, de cada una de las normas prudenciales e instrucciones
emanadas de este Organismo Supervisor, de la Ley del Banco Central de
Venezuela, de la Ley de Fideicomiso, de los Reglamentos, Decretos, Resoluciones
o Instrucciones provenientes del Ejecutivo Nacional o de los Ministerios
competentes, del Banco Central de Venezuela y cualquier otra disposición del
ordenamiento jurídico de rango legal o sublegal vigente. Indicando en cada
regulación los procedimientos y pruebas selectivas de auditoría utilizados para
tal fin y el efecto de las deficiencias detectadas, si fuere el caso, sobre los
estados financieros y la situación económica, financiera y patrimonial de la
Institución.
Con relación al grado de cumplimiento de las
"Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo", debe
revelar como mínimo los aspectos detallados a continuación:
1. En lo concerniente a los manuales
requeridos:
1.1 Organigrama de la Estructura de la Unidad
de Administración Integral de Riesgos.
1.2 Número y fecha del Acta de la Junta Directiva
donde consta la aprobación y actualizaciones de los respectivos manuales.
1.3 Describir en forma general el contenido de
los manuales; asimismo, deberá revelar si están ajustados al perfil de riesgo
definido por la Institución y su aporte en la gestión integral de riesgos.
1.4 Revelar si los manuales del área de
prevención y detección de legitimación de capitales fueron adaptados y/o
configurados con cada uno de los aspectos enunciados en las normas
correspondientes a la administración del riesgo.
2. En cuanto a lo estipulado en las normas,
relativo a las implicaciones de todos los riesgos y de las decisiones
orientadas a garantizar el perfil de riesgo de la Institución, se debe comentar
si está en práctica lo dispuesto en éste y su impacto en la gestión de riesgos.
3. En relación con el Comité de Riesgos
requerido debe pronunciarse sobre lo siguiente:
3.1 Si dicho Comité se encuentra constituido
formalmente, especificando fecha y número de acta de la Junta Directiva donde
se evidencia su aprobación. Miembros que lo conforman señalando quiénes tienen
derecho a voz y voto y solo voz a los efectos de los asuntos a decidir,
conjuntamente con los cargos desempeñados en la Institución del sector
bancario.
3.2 Las frecuencias de las reuniones
celebradas durante el semestre auditado y si las sesiones como acuerdos consta
en actas debidamente suscritas por cada uno de los integrantes del prenombrado
Comité.
3.3 Detalle por reunión sobre los aspectos
vinculados en materia de riesgos aprobados por ese Comité.
3.4 Manifestar si las funciones del citado
Comité están incluidas en el manual de organización y descripción de funciones,
si se ajustan a las definidas en el articulado de las normas antes indicadas y
si en la Institución se están llevando a cabo estas funciones.
4. Sobre la Unidad de Administración Integral
de Riesgos, se debe informar si la Institución del sector bancario ha
constituido esta Unidad, si se encuentra bajo la supervisión y dirección del
Comité de Riesgos y además si lleva a cabo sus funciones de acuerdo con lo
estipulado en las normas inherentes a la administración de riesgo.
5. Referente a las metodologías de riesgos, se
debe indicar los detalles sobre la identificación de las metodologías, modelos
y su calibración, parámetros, premisas, supuestos y herramientas a las que
hubiera lugar por tipo de riesgos; así como, señalar el aporte que realizan a
la mejora de la gestión de la administración integral de riesgos de la
Institución.
6. Con respecto, al informe sobre las
gestiones con una periodicidad trimestral, deberá indicarse si los porcentajes
señalados por la Institución del sector bancario son razonables de acuerdo con
el resultado de su evaluación respectiva.
7. Expresar si la Unidad de Contraloría o
Auditoría Interna, ha establecido mecanismos de auditoría para realizar
evaluaciones periódicas en las unidades operativas y de negocio, que involucren
la generación directa o indirecta de riesgos con una periodicidad mínima
semestral, con el objeto de presentar un informe contentivo de las observaciones
al Comité de Riesgos, de acuerdo al contenido de las normas en comento.
En lo atinente al acatamiento de las Normas
que competen a la materia de Calidad de Servicio Bancario, el auditor debe
revelar y considerar en el informe como mínimo los asuntos que seguidamente se
mencionan:
1. Cerciorarse de la creación y funcionamiento
de la Unidad de Atención al Usuario y el Defensor del Cliente y Usuario
Bancario, la cual debe estar incorporada en la estructura organizativa y
funcional de la institución.
2. Opinar respecto a la existencia; así como,
al cumplimiento de la conformación que deben mantener los expedientes de
acuerdo con el Manual de Procedimientos establecidos por la Institución para el
trámite de denuncias.
3. Exponer sobre la actualización del período
de vigencia del Defensor del Cliente y Usuario Bancario; además, deberá indicar
y revisar los criterios mantenidos para la solución de los reclamos recibidos
por los usuarios.
4. Certificar el desempeño de la Unidad de
Atención al Usuario de la institución, respecto a la solución de los reclamos,
en un plazo no mayor a veinte (20) días continuos; así como, certificar que las
respuestas a dichos reclamos se realicen en forma escrita y los que resulten
improcedentes se encuentren suficientemente motivados.
5. Comprobar la adecuación de por lo menos el
treinta y tres por ciento (33%) de la totalidad de los cajeros automáticos
ofrecidos para el uso de personas de la tercera edad, especificando la
ubicación de cada cajero adaptado, de acuerdo con lo señalado en la norma
correspondiente.
6. Verificar que la institución, informa al
público la ubicación del cajero adaptado para el uso de las personas de la
tercera edad.
7. Enumerar con su respectiva ubicación los
Corresponsales No Bancarios incorporados por la institución del sector
bancario.
8. Pronunciarse sobre si la institución
habilita una taquilla adicional a la ya existente, durante los días de pago de
los pensionados, para evitar las colas y el excesivo tiempo de espera.
Acerca de las carteras de créditos destinadas
a los sectores: agrícola, turismo, microcréditos, manufactura; así como, la
correspondiente a la hipotecaria, el auditor externo deberá confrontar el
cumplimiento de las normas y demás legislación relativa a cada sector, cuyos
resultados de su evaluación deberá revelar, además de pronunciarse como mínimo
sobre lo inherente a:
1. Presentar un detalle totalizado de los
saldos de los créditos de las carteras antes señaladas discriminadas por
actividad, enumerados por deudores y por la situación de pago, en la condición
que le concierna: vigente, vencido, reestructurado, vencido o en litigio; así
como, el porcentaje de cumplimiento de la institución, con respecto al
porcentaje determinado por la autoridad competente según sea el caso.
2. Certificar que la información reflejada en
los archivos trasmitidos a este Organismo corresponda con las cifras auditadas.
3. Adicionalmente, se requiere que revele de
la cartera agrícola lo siguiente:
3.1 Distribución de la cartera agrícola por
rubros estratégicos y actividades, discriminado el cliente, saldo y porcentaje
(%) sobre el saldo de la cartera.
3.2 Porcentaje de crecimiento de la cartera de
agrícola en proporción a los clientes nuevos, con respecto al año anterior
enumerando los datos del nuevo cliente, actividad, rubro, fecha desde la cual
se inició la relación con el cliente.
3.3 Créditos no garantizados otorgados para la
producción primaria pormenorizar, descripción cliente, destino, saldo y
porcentaje (%) sobre saldo de la cartera.
3.4 Créditos a mediano y largo plazo
especificar (sic): Cliente, saldo y porcentaje (%) sobre saldo de la cartera
agrícola.
3.5 Detalle de las otras colocaciones:
descripción, saldo y porcentaje (%) sobre el saldo de la cartera.
4. Igualmente, deberá también presentar, en relación
con la cartera otorgada al sector turismo, el detalle de la segmentación, el
saldo y porcentaje (%) sobre el saldo de esta cartera.
5. Con respecto a la cartera de microcréditos
corresponde segregar la descripción y saldos de las otras colocaciones; así
como, el porcentaje (%) sobre el saldo de esta cartera.
6. En cuanto a la cartera hipotecaria deberá
mostrar esta por modalidad; segregar los saldos según su destino: adquisición,
construcción, remodelación y autoconstrucción; especificar el porcentaje, (%)
del saldo por beneficiario y no beneficiario, distribución por ingreso familiar
(saldo y porcentaje %); así como, si se trata de adquisición: primaria o
secundaria (porcentaje % y saldo). Separadamente, corresponde discriminar los
otorgados a directores y/o empleados de la institución.
Con respecto a las normas prudenciales
definidas para el uso y administración de la tecnología y seguridad de la
información, debe revelar los niveles de cumplimiento asociados a cada uno de
los aspectos contemplados en los oficios, normas, resoluciones y leyes vigentes
que rigen la materia.
Artículo 39.—Sobre
aquellas instituciones del sector bancario que se le haya ordenado la adopción
de medidas administrativas; así como, si mantienen planes de ajustes, el
auditor externo tiene la obligación de verificar el cumplimiento de lo allí
estipulado y en los plazos correspondientes y deberá pronunciarse al respecto.
Artículo 40.—Los
auditores externos informarán a esta Superintendencia y al directorio de la
entidad auditada los aspectos relevantes de los hallazgos determinados y las
acciones correctivas de haberlas.
DEL
INFORME SOBRE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 41.—El
"Informe Especial en materia de Prevención y Control de Legitimación de
Capitales y del Financiamiento al Terrorismo", deberá emitirse en forma
separada, conforme al contenido de esta Resolución.
Artículo 42.—Los
auditores externos para evaluar el Sistema Integral de Administración de
Riesgos contra la Legitimación de Capitales y el Financiamiento al Terrorismo y
elaborar el dictamen en relación con el cumplimiento de las obligaciones
previstas en las normas vigentes deben considerar los siguientes aspectos:
a. Verificar que el sujeto obligado haya formulado,
adoptado, implementado y desarrollado el Sistema Integral de Administración de
Riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo.
1. Revelar el alcance del referido Sistema y
corroborar que mantenga un enfoque basado en riesgo que incluya: Las políticas,
procedimientos, matrices de riesgo, autoevaluaciones, sistemas de monitoreo,
planes operativos, instrucciones y directrices emanadas de este Organismo, que
mantenga código de ética o conducta de la institución, guía y mandatos corporativos
y recomendaciones de auditoría; así como, que se encuentre ajustado al marco
jurídico vigente; asimismo, deben pronunciarse sobre la conformación de la
estructura del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de
Capitales y del Financiamiento al Terrorismo.
2. Comprobar que el "Manual de Políticas,
Normas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de
Capitales y del Financiamiento al Terrorismo" contenga las obligaciones y
funciones de los actores ejecutivos que conforman la estructura del Sistema
antes mencionado; así como, que el referido Manual haya sido distribuido en
todas las agencias y sucursales del sujeto obligado.
3. Demostrar que el citado Manual de
Políticas, Normas y Procedimientos haya sido aprobado por la Junta Directiva de
la institución del sector bancario y contenga las respectivas actualizaciones
como consecuencia de los cambios en las normas que rigen la materia.
4. Revelar si el Oficial de Cumplimiento de
Prevención de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo
además de las funciones propias del cargo, cumpla con las siguientes
características:
4.1 Que haya sido designado por la Junta
Directiva.
4.2 Que sea un funcionario de alto nivel, que
dependa y reporte directamente a la Junta Directiva.
4.3 Que esté dedicado en forma exclusiva a la
Prevención de la Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo y
conozca la legislación y regulaciones vigentes en la materia.
4.4 Que se encuentre facultado con poder de decisión
y autoridad funcional para ejecutar su labor de manera idónea dentro de la
escala de la estructura organizativa y presupuestaria.
5. Confirmar que en las actas de reuniones del
Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y del Financiamiento
al Terrorismo correspondientes al período evaluado, se evidencie la
participación y firma de los miembros del Comité.
b. Evidenciar el grado de cumplimiento de los
elementos establecidos en la norma vigente en cuanto a:
1. Plan Operativo Anual de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, contenido,
vigencia, período de evaluación y aprobación de la Junta Directiva.
2. Informe sobre el cumplimiento del Plan
Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo.
3. Diseño y adopción de un Código de Ética.
4. Diseño, adopción y contenido del Manual de
Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de
Capitales y del Financiamiento del Terrorismo.
5. Diseño y ejecución de un "Programa
Anual de Evaluación y Control".
6. Sistemas Informáticos: Evaluar la idoneidad
del o (los) sistema(s) automatizado(s) a los cuales tiene acceso la Unidad de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al
Terrorismo del Sujeto Obligado encargada del Área de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales.
7. Asegurarse de que se utilicen los
procedimientos para tramitar las solicitudes de información emanadas de este
Organismo Regulador establecidos en la norma relativa a la materia de
Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo.
c. En relación con lo señalado en las normas
vigentes sobre la Política Conozca su Cliente cerciorarse del grado de
observancia de la política de administración de riesgo de Legitimación de
Capitales y del Financiamiento al Terrorismo derivados de los clientes:
1. Debida diligencia sobre el cliente.
2. Registros individuales de los clientes.
3. Apertura de cuentas bancarias por primera
vez.
4. Documentos exigidos para la identificación
del cliente.
5. Identificación de los clientes que no
actúan por cuenta propia.
6. Ficha de identificación del cliente para
persona natural y su contenido.
7. Métodos para verificar la identidad y los
datos aportados por los clientes.
8. Expediente del cliente y contenido.
9. Políticas de prohibición para abrir cuentas
anónimas a personas que no estén suficientemente identificadas.
10. Política conozca al cliente de su cliente
cuando se trate de una institución financiera en el exterior.
11. Medidas de mitigación de los riesgos de
Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo que sean adoptados
por los Sujetos Obligados en los procesos de bancarización propiciado por el
Estado Venezolano.
12. Conservación de documentos durante diez
(10) años.
d. Probar el nivel de acatamiento de otras
políticas de administración de riesgo de Legitimación de Capitales y del
Financiamiento al Terrorismo derivados de los empleados: Política Conozca su
Empleado.
1. Cotejar la formulación e implementación de
la Política Conozca su Empleado prestando especial atención a las conductas y
cambios en el nivel de vida.
2. Verificar el diseño, financiamiento,
desarrollo e implementación del Programa Anual de Adiestramiento; así como su
contenido.
3. Evidenciar la existencia de adecuadas
estadísticas de capacitación y documento de declaración de conocimiento.
e. Examinar el grado de cumplimiento de otras
políticas de administración de riesgo de Legitimación de Capitales y del
Financiamiento al Terrorismo.
1. Políticas y medidas adoptadas para mitigar
los riesgos en la Banca Virtual.
2. Políticas de administración de riesgo
aplicadas para:
2.1 Los sistemas de monitoreo.
2.2 Las personas expuestas políticamente.
2.3 Las relaciones de corresponsalía.
3. Políticas de administración del riesgo de
Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo de la Banca
Corporativa y Banca Privada; así como, derivado de las relaciones con personas
naturales y jurídicas ubicadas en regiones cuya legislación es estricta en
cuanto al secreto bancario, de registro o comercial y las aplicadas a las
operaciones de fideicomisos.
f. Con respecto a los reportes periódicos
exigidos por esta Superintendencia.
1. Constatar que durante el período de
evaluación el Sujeto Obligado efectuó la revisión y transmisión de todos los
archivos electrónicos referidos por la normativa prudencial vigente, conforme a
los plazos allí establecidos. A excepción del archivo ACTISOSP.TXT.
2. Verificar mediante la selección de una
muestra de operaciones, la calidad de la data consignada vía electrónica a este
Organismo durante el período objeto de evaluación, conforme a lo establecido en
el Manual de Transmisiones Técnicas y cotejar los datos con los soportes
originales de la operación, contra los datos registrados en la transmisión.
3. Constatar que el sujeto obligado no haya
transmitido clientes exceptuados sin la debida autorización del Ente Regulador,
con respecto a lo establecido en la normativa prudencial vigente.
g. Reportes de Actividades Sospechosas que se
presuman como de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo y
la atención especial a cierto tipo de operaciones previstas en la normativa
prudencial vigente.
1. Evidenciar el procedimiento de análisis y/o
monitoreo aplicado por el Sujeto Obligado para detectar operaciones, tales como
inusuales, no convencionales, complejas, en tránsito, o estructuradas, que
puedan dar lugar a considerar que se trata de transacciones relacionadas con la
legitimación de capitales.
2. Evaluar la pertinencia de que el
procedimiento para reportar esté basado en riesgo, en cuanto a que:
2.1 Consideren todos los productos y servicios
financieros ofrecidos por el Sujeto Obligado.
2.2 Relacione el comportamiento financiero del
cliente con los datos personales y laborales aportados por éste y registrados
en el expediente del cliente.
2.3 Incorpore el uso de sistemas automatizados
de monitoreo.
2.4 Contemple la revisión de otras fuentes de
información, que abarquen las operaciones realizadas a través de cajeros
automáticos.
2.5 Prevea las operaciones realizadas a través
de la Banca Virtual.
2.6 Prevea la detección y evaluación de las
relaciones de negocio y transacciones de sus clientes con territorios o países
considerados como no cooperadores.
Artículo 43.—El
informe especial sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo deberá contener en cada uno de los aspectos antes
señalados, el alcance de la revisión efectuada considerando el período a evaluar
e indicando los procedimientos de auditoría aplicados para la evaluación y con
base en los resultados obtenidos en éstos, deberá señalar expresamente la
existencia de cualquier incumplimiento a la normativa vigente, de ser el caso;
además de formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44.—Los
informes de auditoría a que hacen referencia estas normas, deberán ser
elaborados con suficiente antelación de manera que puedan ser enviados a este
Organismo con la debida anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea
General de Accionistas, conjuntamente con los recaudos correspondientes y demás
documentos que los administradores han de presentar en dichas Asambleas.
Artículo 45—Los
informes de auditoría señalados con antelación deberán ser preparados y
presentados de acuerdo con las disposiciones emitidas por este Ente Regulador;
así como, conforme a los parámetros mínimos establecidos los cuales son de
obligatoria observancia en cuanto a lo que le sea aplicable.
Artículo 46.—La
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se pronunciará sobre
la admisibilidad o no de los informes en comento, a cuyos efectos verificará
que éstos se encuentren ajustados a las exigencias previstas en la presente Resolución
y demás normas que rigen la materia.
Artículo 47.—En
caso que este Ente Supervisor determine inconformidad en los informes
consignados contentivos en su conjunto de los estados financieros de la
institución, tal decisión será notificada a la institución expresando los
motivos de dicha inconformidad, quien proceda a diferir la celebración de la
Asamblea General de Accionistas o de los puntos relacionados con este aspecto,
una vez subsanadas y realizadas las correcciones a que hubiera lugar, se remitan
nuevamente los referidos informes a este Organismo, con la debida anterioridad
a la fecha que se reunirá nuevamente la respectiva Asamblea. Todo ello, de
conformidad con lo establecido en las resoluciones e instrucciones y demás
normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.
CAPÍTULO
VI
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DEROGATORIA Y VIGENCIA
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DEROGATORIA Y VIGENCIA
Artículo 48.—El
incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado
conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio
de las medidas administrativas e instrucciones que este Ente Supervisor pueda
imponer en atención a sus competencias.
Artículo 49.—Con
la entrada en vigencia de las presentes normas se derogan la Resolución Nº
097/94 de fecha 31 de agosto de 1994; así como; las Circulares N1
SBIF-UNIF-GSIF-10350 y Nº SBIF-GGT-GNP-16296 del 16 de septiembre y 19 de
diciembre de 2003 respectivamente.
Artículo 50.—Las
disposiciones de estas Normas relativas a los lineamientos para realizar las
auditorías; así como, las correspondientes a la elaboración y presentación de
los informes aquí establecidos serán aplicables a partir del ejercicio
económico que finalizará el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 51.—La
presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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