viernes, 5 de septiembre de 2014

Regulan funciones del auditor externo, auditorías y de informes auditados de los bancos

Regulan funciones del auditor externo, auditorías y de informes auditados de los bancos
(Sudeban, Resolución 067.14, 8/14/2014 )
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), por medio de la Resolución 067.14, dictó las normas que regirán las funciones del auditor externo, auditorías y de los informes auditados de las instituciones del sector bancario. La regulación establece los parámetros mínimos que se deberán acatar para realizar las auditorías externas; así como los lineamientos para elaborar y presentar los informes exigidos por Sudeban. De igual modo, serán aplicables a los auditores externos durante la realización de sus labores en las instituciones contempladas en la Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y demás normas vigentes; además, para la elaboración de los informes a ser presentados ante el ente supervisor.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.485
Caracas, jueves 28 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Resolución Nº 067.14
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º ,155º y 15º
Resolución:
Visto que de conformidad con lo indicado en el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada el 2 de marzo de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, las instituciones del sector bancario, presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos para cada tipo de institución dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al final de cada ejercicio, los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión.
Visto que la supervisión de las auditorías constituye un aspecto de vital importancia, según las tendencias actuales, por cuento significa la comprobación y verificación de que éstas se hayan realizado cumpliendo con los principios y normas establecidas para su ejecución, lo que permite evaluar la correspondencia del dictamen emitido con la situación real de la entidad auditada. En virtud que la auditoría es una herramienta de control y vigilancia que contribuye y otorga la posibilidad de determinar fallas en las estructuras o vulnerabilidades existentes en la institución del sector bancario auditada.
Visto que el referido artículo 78 señala que estos estados financieros deberán ser auditados apegados a las reglas para la realización de tales auditorías que este Organismo establezca. En este sentido, este Ente Supervisor debe velar porque las instituciones del sector bancario presenten estados financieros auditados cuyo contenido sea veraz, confiable e íntegro, que asegure transparencia de sus operaciones y permitan el conocimiento de su situación financiera; así como, que ésta sea útil para la toma de decisiones, puesto que la elaboración de ellos, está dirigida a cubrir necesidades comunes de información, de una amplia gama de usuarios, los cuales deben representar objetiva y razonablemente la posición económica y el desempeño de la institución, en todos sus aspectos sustanciales en estricto apego a las normas contables, a las mejores y sanas prácticas bancarias; así como, al ordenamiento jurídico del país.
Visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Superintendencia tiene plena facultad fiscalizadora sobre las auditorías de las instituciones; así como, para determinar las funciones que deben cumplir los auditores externos. Asimismo, estipula que el auditor externo deberá emitir opinión y remitir información sobre los aspectos fijados en ese artículo.
Visto que los sujetos obligados deberán presentar un "Informe Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo" relacionados con el cumplimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales Financiamiento (sic) al terrorismo; así como, evaluar el cumplimiento de los deberes establecidos con respecto a la normativa legal vigente, con sus conclusiones y recomendaciones emitidos por los auditores externos o empresas consultoras especializadas en ésta materia.
Visto que entre las atribuciones de este Organismo le corresponde, entre otros aspectos, promulgar regulaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y tomar las medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue convenientes para la seguridad del sistema bancario y de los entes que lo integran, esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar las siguientes:
"NORMAS GENERALES RELATIVAS A LAS FUNCIONES, RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR EXTERNO,
DE LAS AUDITORÍAS Y DE LOS INFORMES AUDITADOS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Las presentes normas tienen como objeto establecer de manera general, las funciones y responsabilidades del auditor externo, en relación con las auditorías de las instituciones del sector bancario sujetas a la supervisión, inspección, control y regulación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, los parámetros mínimos que deberán acatar los auditores y las instituciones para realizar las auditorías externas;  así como, los lineamientos para elaborar y presentar en su conjunto los informes requeridos por este Organismo. Todo ello, sin perjuicio de lo instituido en la legislación vigente y demás normas que rigen la materia.
Artículo 2º—Las disposiciones de estas normas serán aplicables a los auditores externos, en el curso de la realización de sus labores en las instituciones del sector bancario, determinadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y demás normas vigentes; así como, para la elaboración de los informes a ser presentados ante este Ente Supervisor.
Artículo 3º—Los accionistas, la junta directiva, el auditor interno, el oficial de cumplimiento de la institución del sector bancario velarán por el cumplimiento de lo aquí establecido como parte de sus obligaciones, en virtud del compromiso que tienen en la preparación de los estados financieros, sus notas y el resto de la información requerida por este Organismo Regulador. De igual forma, el auditor externo como responsable de dictaminar o expresar una opinión sobre éstas, vigilará y comunicará cualquier desviación que determine sobre el contenido de esta Resolución u otras normas emitidas por este Ente Regulador y de la Legislación Vigente.
Artículo 4º—Los auditores externos, en el desempeño y ejecución del trabajo, deberán cumplir con las funciones y responsabilidades propias de su labor; así como, con las establecidas en estas normas y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 5º—Las funciones y responsabilidades determinadas en el articulado de esta Resolución no exime de sus obligaciones a los accionistas, a la junta directiva ni a los comisarios de las instituciones del sector bancario; quienes tienen responsabilidad en la elaboración de los estados financieros y demás informes a ser presentados a esta Superintendencia.
Artículo 6º—Las instituciones del sector bancario deberán mantener toda la información, base de datos, medios magnéticos y demás documentación que soporte suficientemente los estados financieros incluyendo los registros contables; asimismo, la entidad auditada para el correcto desempeño de las funciones de los auditores externos, deberá dar completo y fácil acceso a éstos y por consiguiente, los auditores podrán requerir a los administradores entre otros, los documentos, análisis, conciliaciones, archivos y explicaciones necesarias, para presentar sus informes.
Artículo 7º—Cuando este Ente Supervisor determine razones que constituyan inobservancias a las disposiciones establecida por él y/o  a las otras normas y demás legislación que rigen la materia bancaria; así como, la profesión, podrá instruir a la institución del sector bancario la sustitución del auditor externo, del socio o de algún integrante del grupo de trabajo que presta el servicio a esa institución.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL AUDITOR EXTERNO
Artículo 8º—El auditor externo, en el desempeño y ejecución de su trabajo deberá cumplir con las funciones propias de su labor; así como, entre otros aspectos, con las que se detallan a continuación:
a. Examinar con el máximo de diligencia si los diversos tipos de operaciones realizadas por la institución están reflejadas razonablemente en la contabilidad y en sus estados financieros.
b. Utilizar técnicas y procedimientos de auditoría que garanticen que el examen que se realice de la contabilidad y de la documentación; así como, de los estados financieros y los sistemas que los generan sean confiables y adecuados, para que proporcionen elementos de juicios válidos y suficientes que sustenten el contenido del dictamen.
c. Determinar la naturaleza, oportunidad y alcance de la auditoría, el plan y los procedimientos y programas de trabajo, los cuales deben hacerlos del conocimiento de la entidad auditada, a los fines que sean revisados y aprobados conjuntamente por el auditor externo con la Junta Directiva, con la autorización del Comité de Auditoría Interna de la institución del sector bancario.
d. Incluir en el desarrollo de la auditoría la revisión del cumplimiento de las disposiciones y la normativa vigente emanada de este Ente Regulador; así como, de la legislación que rige las operaciones, la plataforma tecnológica sobre la cual se realizan y demás materias relacionadas con la actividad bancaria y cualquier otra información requerida por éste.
e. Informar al auditado las deficiencias que se detecten respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento de un sistema administrativo contable efectivo y demás sistemas administrativos de crédito, de tesorería, de las captaciones; así como, de la plataforma tecnológica que los soporta, entre otros, a la creación y subsistencia de un sistema de control interno adecuado.
f. Velar porque los estados financieros se preparen de acuerdo con los principios contables, instrucciones y normas dictadas por la Superintendencia y demás regulación vigente.
g. Indagar e informar sobre la posible existencia de deficiencias, ajustes e irregularidades que puedan afectar la presentación de la posición financiera y/o de los resultados de las operaciones.
h. Aplicar procedimientos para identificar si existen erogaciones o cualquier operación que no se encuentre registrada o no mantenga la debida documentación que la respalde; así como, la presencia de documentos que correspondan a operaciones inexistentes.
i. Evaluar el ambiente de control interno de la plataforma tecnológica y la administración de la seguridad en los procesos críticos del ente auditado; así como, la seguridad de la información de los sistemas empleados para la generación de los estados financieros.
j. Vigilar que los socios y personal de las sociedades auditoras o firmas de auditorías actúen en consonancia con las funciones propias del trabajo que realizan, las señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario; así como, con las funciones indicadas con antelación, en lo que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL AUDITOR EXTERNO
Artículo 9º—Será responsabilidad del auditor externo, en el desempeño de la auditoría, además de las establecidas en la legislación vigente, tanto en los elementos que rigen la profesión como la vinculada con la actividad bancaria y con las instrucciones o normas impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, las siguientes:
a. Velar porque los socios y el personal que conforma el equipo de trabajo designado para prestar el servicio a las instituciones del sector bancario:
1. No hayan sido expulsados o se encuentren suspendidos; así como, que no estén sujetos a medidas o sanciones disciplinarias del cuerpo colegiado del gremio profesional.
2. No posean sanciones impuestas por esta Superintendencia, u otro organismo público o privado, por omisión o incumplimiento de las disposiciones propias de la auditoría externa establecidas en la legislación vigente u otros supuestos objeto de sanción.
3. No estén incursos en las prohibiciones e inhabilidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
4. Cumplan con los requisitos establecidos por este Organismo; asimismo, deben cumplir entre otros requerimientos y condiciones, con los correspondientes a la capacitación profesional, conocimiento y experiencia en auditorías de instituciones del sector bancario y sobre los temas relacionados con el trabajo a realizar.
5. Demuestren absoluta independencia para poder opinar y conceptuar sin el riesgo de que su concepto u opinión resulte viciada de algún modo, eludiendo cualquier conflicto de interés, subordinación que pueda llevar al auditor a comprometer su credibilidad y confianza a la hora de cumplir con sus labores; así como, evitar todo elemento o circunstancia que pueda en un momento dado parcializar o sesgar la actuación del auditor, en razón de que la naturaleza de esta labor exige completa objetividad de quien realiza las tareas que le fueron encomendadas.
6. Se encuentren debidamente autorizados, estén sujetos a programas de calidad, sean objetivos e imparciales y cumplan con requerimientos aplicables de ética.
b. Contar con la independencia, experiencia, competencia profesional, instalaciones, recursos humanos y técnicos adecuados en relación con el tamaño de la institución a ser auditada; así como, con el volumen y complejidad de las operaciones que realiza la institución del sector bancario.
c. Posean capacitación profesional, conocimiento y experiencia particular en auditorías de instituciones del sector bancario y sobre los temas relacionados con el trabajo a realizar.
d. No revelar a terceros o extraños ninguna información, sobre la cual se tiene acceso y conocimiento, en virtud del cumplimiento de su cometido en la auditoría.
e. Permitir a este Ente Supervisor sin restricción alguna el acceso a los papeles de trabajo y demás documentación impresa o en medios magnéticos; entre otros, que soporte el trabajo de auditoría efectuado, cuando ésta los requiera; así como, proporcionarle las copias y evidencias que les solicite, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
f. Evaluar la calidad, idoneidad y seguridad de los sistemas de control interno contable, administrativo, de la institución y emitir recomendaciones al respecto.
g. Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al patrimonio, límites de crédito, créditos y contratos con personas relacionadas o interpuestas y la suficiencia de las reservas de provisión, la operatividad y funcionamiento de la plataforma tecnológica; entre otros.
h. Proporcionar información sobre las inversiones y financiamiento de la institución a otras empresas donde exista algún tipo de vinculación o que se determine o presuma la presencia de algún tipo de vinculación.
i. Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas.
j. Reunir los elementos de juicio válidos y suficientes que le permitan emitir su opinión.
k. Pronunciarse sobre cualquier operación, evento o circunstancia que comprometa la continuidad del funcionamiento o la solvencia de la institución del sector bancario; así como, referente a aquellas que no sean habituales o que resulten inusuales.
l. Tener certeza sobre el conocimiento de los oficios, circulares, informes de inspección y Resoluciones emitidas por esta Superintendencia y cualquier otra documentación que contenga información que incida en el período a ser auditado, así como, sobre la  responsabilidad de proporcionarles, la información y demás documentos para que el equipo de auditoría pueda realizar su labor de manera adecuada, independiente y oportuna.
m. Manifestar  expresamente si ha tenido o no, acceso a la información necesaria para emitir su opinión.
n. El contenido de toda opinión, certificación o dictamen emitido, debe ser veraz, expresado en forma clara, precisa, objetiva y completa.
o. Mantener durante un período no inferior a diez (10) años, contados desde la fecha del respectivo dictamen, todos los antecedentes, informes o reseñas que les sirvieron de base para emitir su opinión. Estos datos deberán ser proporcionados a la Superintendencia, cuando ésta así lo requiera. Salvo lo previsto en  las normas establecidas por la Contraloría General de la República.
Artículo 10.—En caso que el auditor externo identifique problemas que no permitan realizar la auditoría de manera adecuada o con alguna limitación, deberá comunicarlo de inmediato a este Ente Supervisor e indicar en un informe detallando (sic) en forma amplia, las razones que impiden o restringen la evaluación.
Artículo 11.—Cuando el auditor externo identificare situaciones de iliquidez, insolvencia, fallas en algún componente crítico de su plataforma tecnológica o cualquier otro hecho que pudiera afectar la capacidad de la institución del sector bancario para continuar como negocio en marcha o que ponga en riesgo su estabilidad financiera; así como, si descubriere operaciones donde se presuma que se infringe la regulación vigente o si tuviere dificultades en el acceso a la información o cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el desempeño de sus funciones deberá comunicárselo a este Organismo Supervisor máximo al día siguiente de la fecha del acontecimiento.
Artículo 12.—Cualquier incumplimiento a las obligaciones contractuales por parte de las instituciones del sector bancario deberá ser informado por el auditor interno a este Ente Supervisor dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS
Artículo 13.—El trabajo de auditoría debe ser planificado y aprobado conforme a las características de la institución por el socio a cargo de la auditoría, de lo cual quedará evidencia en los papeles de trabajo.
La planificación del trabajo a realizar deberá contener, sin limitarse, los aspectos relevantes de la estrategia a efectuar en cada labor. Entre los principales aspectos, debe considerar los siguientes:
a.  La naturaleza y condiciones de la institución bancaria  entorno del sector financiero en su conjunto y cualquier otra información que se considere de importancia.
b. Contextos destacados de los sistemas contables, administrativos, operativos y de los controles internos existentes.
c. Información financiera reciente de la institución bancaria; así como, los antecedentes e informes de otras auditorías.
d. Bases para la determinación de los riesgos de auditoría de las áreas y partidas contables.
e. Estrategia de la auditoría de cada cuenta o grupo de cuentas más significativas de los estados financieros en relación con la evaluación del control interno y del riesgo de auditoría determinado.
f. Participación de especialistas en áreas específicas, como jurídica, tecnología, entre otras.
g. Revisión de las funciones del Comité de Auditoría y de los trabajos de Auditoría Interna como base de su estrategia y desarrollo del trabajo, sin que su responsabilidad sea limitada por dicha revisión.
h. Criterios de selección y metodología a seguir para el análisis de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias; así como, para la evaluación de riesgo crediticio, de mercado, operativo y tecnológico; entre otros, conforme a los criterios de clasificación establecidos y las mejores prácticas.
i. Procedimientos de auditoría para la determinación de personas vinculadas directa o indirectamente a la institución; así como, a sus Accionistas y/o a los miembros de la Junta Directiva.
j. Evaluación de la gestión de la Junta Directiva, en cuanto a gobernabilidad; así como, de la gestión y administración del negocio, entre otros.
k. Parámetros para comprobar el acatamiento o no de las normas e instrucciones emitidas por este Ente Supervisor; así como, de las demás disposiciones de rango legal o sublegal que sean de obligatoria observancia, por parte de las instituciones del sector bancario.
l. Niveles de exposición al riesgo, concentración de activos y pasivos; grado de dependencia de ciertas operaciones; entre otros.
Artículo 14.—Los auditores externos como responsables de dictaminar o expresar una opinión sobre el análisis de los estados financieros de las instituciones del sector bancario deberán proveerse de una base razonable para sustentar el dictamen sobre éstos. En este sentido, la auditoría debe ser planeada y realizada de tal manera que permita obtener un entendimiento del control interno y de la existencia de una seguridad razonable, en todos los aspectos importantes, para prevenir o detectar errores o irregularidades en el curso normal de las operaciones de la institución del sector bancario, relacionadas con la preparación de la información financiera correspondiente.
La evaluación de los controles internos, la determinación de su eficacia, las pruebas de control o de cumplimiento, las pruebas substantivas en general y demás pruebas que se realicen en la auditoría, se considerarán medios por los cuales el auditor externo adquiere la capacidad de opinar sobre los Estados Financieros.
Artículo 15.—El auditor externo deberá cumplir con el plan de trabajo previamente aprobado. Si existieren desviaciones éstas deberán estar plenamente identificadas y justificadas, comunicadas y aceptadas. En ese sentido, deberán ser reveladas en el informe especial.
Artículo 16.—Cuando el auditor externo resuelva o decida no continuar prestando el servicio de auditoría a la institución del sector bancario, deberá presentar ante este Órgano Supervisor un informe detallando en forma amplia las causas o razones que originaron esta decisión, dicha remisión deberá hacerse dentro de un máximo de tres (3) días posteriores a la fecha de la formalización de esta decisión. De ser el caso, esta Superintendencia podrá citar a la institución del sector bancario con el propósito de conocer su punto de vista al respecto.
DE LA EVALUACIÓN DE LOS CONTROLES INTERNOS
Artículo 17.—Como parte fundamental de la auditoría de estados financieros los auditores externos de las instituciones del sector bancario, deberán efectuar un estudio y evaluación del sistema de control interno de las instituciones del sector bancario, para determinar la naturaleza, oportunidad y alcance de sus pruebas, incluyendo el estudio de los controles existentes en la institución para asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación vigente, la plataforma tecnológica que soporta los sistemas de información que los generan, el resultado de dicha evaluación y sus recomendaciones deberá ser presentado en un informe sobre el control interno denominado "Memorando de Control Interno" (carta a la gerencia).
El auditor externo no deberá considerar como debilidad de control interno, aquellos hechos que afecten o modifiquen los estados financieros. En el supuesto de considerar su inmaterialidad, deberá expresar los criterios para su establecimiento y en caso de haber sido subsanado deberá igualmente pronunciarse al respecto.
Artículo 18.—Los auditores externos de las instituciones del sector bancario cotejarán si el sistema de control interno de la institución proporciona una seguridad razonable; en ese sentido, este sistema como mínimo deberá:
a. Garantizar el cumplimiento de los objetivos, a cuyo efecto las actividades que se realizan fueron adecuadamente coordinadas y planificadas considerando la totalidad de los riesgos y priorizando las actuaciones en función del grado de contingencia de éstos.
b. Estar integrado por elementos de control que realizan sus funciones optimizando el uso de sus recursos técnicos y humanos evitando que se dupliquen actividades.
c. Contener una clara definición de las responsabilidades y funciones de los diferentes elementos de control que lo integren, asegurando que sea del conocimiento de la institución y se complemente con una adecuada segregación de funciones.
d. Ser estructurado de manera que los diferentes elementos de control dedicados a realizar tareas de control interno no dependan directamente de los sometidos a control.
e. Disponer de canales de información que aseguren la recepción de información fiable y oportuna, por parte del destinatario que corresponda, en función de la importancia relativa de los hechos detectados.
f. Contar con los mecanismos precisos para que sea evaluado periódicamente y asegure su correcto funcionamiento.
Artículo 19.—La evaluación de los controles internos deberá comprender cuando menos los relativos a tesorería, liquidez, gestión crediticia, control de riesgos financieros, de mercado, sectoriales, operaciones con vinculados, inversiones en títulos valores, captaciones y depósitos del público, cartera de crédito, operaciones en moneda extranjera, concentración de créditos, inversiones y captaciones, tarjetas de débito y crédito, otros activos, otros productos y servicios de la entidad; así como, del área de tecnología, seguridad de la información, auditoría de  sistemas y del gobierno corporativo.
El control interno deben incluir: Análisis de alto nivel; controles de actividad apropiados para las diferentes áreas, departamentos o divisiones; controles físicos; verificación periódica del cumplimiento con los límites de riesgos; un sistema de aprobación y autorización; así como, un sistema de verificación y conciliación.
Artículo 20.—El auditor externo de las instituciones del sector bancario deberá contar con especialistas en tecnología de la información y/o sistemas de información computarizados, capaces de evaluar los controles generales del procesamiento electrónico de datos, los planes de contingencia y de registro de las transacciones, compilación de reportes. Si los auditores no poseen personal especializado, deberán contratar especialistas para la evaluación del sistema de control interno (software y hardware) en el ambiente de procesamiento electrónico de datos y la aplicación de los demás procedimientos de auditoría requeridos en este tipo de ambiente.
El auditor externo además, deberá pronunciarse en caso que existan cambios en la plataforma tecnológica o en los sistemas de información; así como, si concurren procesos que pudieran encontrarse automatizados y son ejecutados en forma manual.
Artículo 21.—Durante el proceso del trabajo los auditores externos evaluarán, si las actividades de control forman parte integral de las operaciones diarias de la institución, si sus administradores establecen de manera formal una estructura de control apropiada para garantizar que éstos sean suficientes y eficientes, definiendo las actividades de control para todos los niveles y si monitorean periódicamente que todas las áreas de la institución cumplan con las políticas y procedimientos; así como, de su análisis y revisión para el mejoramiento continuo y fortalecimiento del sistema de control interno.
Artículo 22.—Los auditores externos determinarán si el sistema de control interno de la institución proporciona una seguridad razonable orientada al uso racional y eficiente de los recursos, adecuado control de los riesgos y salvaguarda de los activos, si facilita la comunicación organizacional y si existe fiabilidad e integridad de la información financiera, cumpliendo con las leyes, normas y regulaciones que afecten a la institución.
Artículo 23.—Los auditores externos deberán asegurarse también, que el sistema de control interno de la institución del sector bancario permita identificar y reportar las transacciones y saldos con personas naturales o jurídicas vinculadas a la institución, conforme a la normativa vigente. Debiendo determinar el cumplimiento de los límites establecidos.
Artículo 24.—Los auditores externos deberán informar independientemente de la importancia relativa, cualquier debilidad del sistema de control interno detectada que afecte el funcionamiento de la institución; así como, la seguridad de la información, los estados financieros y sus revelaciones.
Artículo 25.—En el informe sobre el control interno denominado "Memorando de Control Interno" (carta a la gerencia) los auditores externos deberán incluir adicionalmente a las observaciones, relativas al control interno, determinadas por ellos, las que hayan sido emitidas por este Organismo con ocasión de la visita de inspección; y pronunciarse sobre la rectificación o no de dichas consideraciones; así mismo, deberá notificar la recurrencia de estas observaciones y de ser el caso, señalar si la institución ha implementado correctivos a los fines de subsanarlas.
DEL EXAMEN DE LAS CUENTAS QUE INTEGRAN LOS ESTADOS FINANCIEROS
AUDITADOS Y DE LOS INFORMES A SER PRESENTADOS A ESTE ENTE SUPERVISOR
Artículo 26.—En el curso de la ejecución del examen de los estados financieros en su conjunto, los auditores externos analizarán mediante la utilización de las técnicas de revisión y verificación idóneas, la información financiera derivada de los documentos contables examinados; asimismo, verificarán y determinarán si las cuentas contables reflejan ordenadamente los hechos económicos y financieros realizados por la institución de acuerdo con las normas, prácticas contables aplicadas por ésta, con el objeto de poner de manifiesto su opinión responsable sobre la razonabilidad de la citada información y sus revelaciones, con base en las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Artículo 27.—El alcance y extensión de los procedimientos, metodología de las pruebas para el análisis, verificación y validación de los saldos de las cuentas contables y extracontables estará determinado por los resultados de la evaluación del control interno de cada área que en su conjunto conforman los distintos rubros de los estados financieros, lo cual deberá estar debidamente documentado en los papeles de trabajo, tanto en la estrategia como en la selección de la muestra y en los procedimientos a ser aplicados. No obstante lo anterior, se requiere que el alcance del trabajo de auditoría sea lo suficientemente amplio, de tal manera que permita cuantificar las posibles pérdidas y emitir opinión razonada.
El auditor externo deberá dejar documentado y justificado en los papeles de trabajo los parámetros y procedimientos utilizados para determinar el tamaño de las muestras seleccionadas.
Esta Superintendencia podrá exigir una ampliación de las labores previstas o realizadas por el auditor externo, cuando a su juicio el trabajo pueda resultar limitado.
Artículo 28.—En la ejecución de su trabajo los auditores externos de las instituciones del sector bancario deberán comprobar que éstas cumplan con las normas contables y demás normativa prudencial emitida por este Organismo; así como, con las regulaciones de rango legal o sublegal que le sea aplicable a esta actividad.
Artículo 29.—Los ajustes y/o reclasificaciones determinadas por los auditores externos deberán ser incluidos en las cifras de los estados financieros de la institución bancaria. Dado el caso que la institución no realice los asientos correspondientes para registrarlos contablemente, el auditor deberá revelar en forma expresa en su opinión los efectos que tuvieren éstos, en los referidos estados financieros.
Artículo 30.—Los auditores externos de las instituciones del sector bancario deben obtener y conservar la documentación que demuestre el trabajo realizado durante la auditoría para respaldar la opinión emitida en el dictamen, por un período de diez (10) años posteriores al ejercicio económico auditado. Dicha documentación está conformada; entre otros, por el plan de auditoría, los programas y papeles de trabajo, con sus soportes y las comunicaciones enviadas y recibidas.
Sin embargo, en caso de posibles contingencias judiciales en diferentes instancias, ya sean civiles o penales, deberá tomar en consideración los plazos de prescripción correspondiente.
Artículo 31.—La documentación antes señalada, derivada del trabajo realizado por los auditores externos de las instituciones del sector bancario debe mantenerse con el debido cuidado en virtud de su confidencialidad, todo ello sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley, para exigir información al respecto, cuando constituya un hecho relevante para el cumplimiento de sus funciones.
Por consiguiente, podrá requerir, en cualquier momento, para la verificación del cumplimiento del plan de trabajo, los programas, evaluar los papeles de trabajo, soportes; entre otros documentos o medios magnéticos; así como, cualquier otro respaldo documental; en ese sentido, éstos deben estar a su disposición cuando así lo requiera.
Artículo 32.—En la realización del trabajo los auditores externos deberán efectuar el examen de las cuentas y de otros aspectos, mediante la revisión, observación, indagación y confirmación de las operaciones con su documentación soporte, para proporcionar una base razonable que sustente la opinión de los estados financieros auditados, consecuentemente deberán, entre otros:
a. Asegurarse de que las disponibilidades en moneda nacional y extranjera estén correctamente valuadas y cuantificadas cumpliendo con las disposiciones instituidas sobre el particular. Otorgando especial atención a la propiedad, fecha de origen y seguridad de registro, destacando todas las partidas en tránsito para la Institución, en las conciliaciones de cuentas con corresponsales, agencias, sucursales y terceros en general.
b. Verificar la correcta valuación de los  bienes realizables, la constitución de los apartados correspondientes, los plazos de permanencia en esta cuenta; así como, la desincorporación oportuna, de conformidad con lo establecido en las normas y legislación de rango legal o sublegal que le sean aplicables.
c. Cotejar la notificación inmediata a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de la venta de bienes recibidos o adjudicados en pago; de ser el caso. Igualmente que los ingresos correspondientes a estas ventas se hallan reconocido una vez cobrado de acuerdo a como se pactó la operación; así como, que se reconozcan las pérdidas en la fecha de la transacción si así ocurriere; que se cumple con lo señalado en la legislación vigente y demás normas que le sean aplicable.
d. Comprobar que se emplean los criterios de valuación de bienes de uso; así como, el adecuado cálculo y contabilización de la depreciación acumulada. En caso que se incremente el valor de costo o la vida útil de los bienes, cotejar que se cumpla con lo señalado en el Manual de Contabilidad.
e. Confirmar que los bienes registrados en esta cuenta se encuentren en uso por parte de la institución del sector bancario.
f. Verificar que las partidas incluidas en la cuenta Otros Activos cumplan con las características señaladas en el Manual de Contabilidad para este grupo, con los plazos máximos de permanencia; asimismo, el adecuado cálculo y contabilización de los saldos y de las amortizaciones correspondientes. De igual forma, deberán determinar la suficiencia de las provisiones; así como, las inmovilizaciones, de ser el caso.
g. Confirmar directamente con las instituciones y entidades bancarias locales y del exterior con las que existan saldos u operaciones y conciliar las respuestas recibidas con los registros contables de la Institución.
h. Evaluación de la razonabilidad de las provisiones requeridas y constituidas para cubrir riesgos de incobrabilidad, considerando entre otros aspectos la clasificación de la cartera de créditos según lo dispuesto en las normas prudenciales.
i. Revisar la existencia de operaciones de créditos y/o cualquier otro saldo activo o pasivo que no se encuentre registrado.
j. Confirmar directamente con el custodio, la existencia y propiedad de los títulos valores, los valores nominales y demás características de identificación de cada título valor y conciliar las respuestas recibidas con los registros contables de la Institución, incluyendo los rendimientos correspondientes.
k. Confirmar y conciliar saldos correspondientes a los clientes de la cartera de créditos; así como, de las captaciones.
l. Evaluar la razonabilidad de los pasivos y otras obligaciones con base en los créditos generales establecidos en las normas.
m. El auditor externo deberá obtener, a través de sus pruebas de auditoría, una satisfacción razonable que todas las transacciones realizadas referentes a que todas las partidas de los estados financieros están adecuadamente contabilizadas y valuadas.
n. Determinar los niveles de concentración en los activos y/o pasivos; así como, el grado dependencia (sic) de las transacciones o de contraparte.
o. Revelar el acatamiento o no de las normas, limitaciones, indicadores y demás condiciones establecidas para regular a las instituciones del sector bancario.
p. En el caso de los fideicomisos, mandatarios, comisionistas y otros encargos de confianza administrados por entidades verificará (sic) que la institución del sector bancario administra con el debido cuidado, eficacia, eficiencia y transparencia aplicando principios de sana gestión, preservando su patrimonio de daños o merma, cumpliendo con los mandatos del Decreto Ley y demás normas del Ordenamiento Jurídico.
q. Cotejar la integridad de las operaciones de las sucursales en el exterior, si existieren; así como, sobre razonabilidad de los estados financieros de la institución del sector bancario integrados con la sucursal.
r. Evaluar los controles generales implementados en la administración, uso y control de la plataforma tecnológica, el procesamiento electrónico de datos, los planes de contingencia y el adecuado registro de las transacciones. En Virtud de lo cual, deberá emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las instrucciones impartidas en la materia.
DEL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES AUDITADOS
Artículo 33.—El auditor externo deberá formular un dictamen con su opinión o juicio sobre las materias señaladas en esta Resolución, en función del trabajo de auditoría realizado y bajo ninguna circunstancia, podrá emitir juicios o criterios basados en percepciones o concepciones de los ejecutivos o administradores de la institución del sector bancario auditado.
Artículo 34.—El dictamen del auditor externo de los informes auditados de  los estados financieros de las instituciones del sector bancario deberá contener la opinión expresada de forma clara y veraz, respecto a la razonabilidad del contenido de dichos estados financieros en todos sus aspectos, de conformidad con las disposiciones emanadas de esta Superintendencia y demás ordenamiento de rango legal y/o sublegal vigentes; así como, sobre lo aquí señalado en su conjunto, incluyendo un pronunciamiento sobre las sucursales en el exterior para las instituciones que las mantengan.
Dado el caso de existir situaciones que requieran discernimiento, corresponderá identificarlas y cuantificarlas manifiestamente en el dictamen.
Si la Institución está autorizada para actuar como fiduciario, deberá emitir los informes auditados de los estados financieros del departamento de fideicomiso el cual, presentará un dictamen en forma individual sobre éste, bajo los parámetros aquí señalados que le sean aplicables.
Artículo 35.—En el dictamen el auditor se obliga a revelar, señalar y cuantificar, de ser el caso, situaciones de cualquier índole, en las cuales determine que comprometen a la institución del sector bancario en cuanto a la incidencia como empresa en marcha; así como, si evidencia problemas de liquidez, solvencia o en la plataforma tecnológica que soporta sus operaciones bancarias y financieras; entre otros, hechos que pudiera afectar la capacidad de la institución o que pongan en riesgo, o impacten su estabilidad económica financiera u operativa; además, si descubriere operaciones no registradas o donde se presuma que se infringe la regulación vigente o la inobservancia a las instrucciones emanada de este Organismo, desviaciones que presenten en la información financiera o si tuviere dificultades en el acceso a esa información o cualquier otra circunstancia que pudiera incurrir; entre otros, en el funcionamiento, operatividad, administración de la institución por lo que deberá quedar asentado en la opinión; todo ello, adicionalmente a la obligación de informarlo a este Ente Supervisor, en el plazo señalado en el artículo 11 de estas normas.
El auditor en el dictamen deberá brindar una opinión sobre los aspectos indicados en la presente norma, no se admitirá la presentación de informes auditados que incluyan salvedades por limitaciones en el alcance de las pruebas de auditoría y/o que impliquen incumplimientos a las normas contables, normas de auditoría; así como, a cualquier medida, instrucción, regulaciones emitida por este Organismo Regulador que afecten de manera significativa los estados financieros, en caso de presentarse esta situación, el auditor deberá emitir una opinión adversa o un dictamen con abstención de opinión.
Si en la auditoría se presentaran las circunstancias antes señaladas, el dictamen deberá revelar en forma particular cada uno de los ajustes o efectos significativos que impacten la situación económica financiera de la institución; así como, fundamentar adecuadamente las salvedades o excepciones precisando la naturaleza de las operaciones que las originan; así como, los rubros, cuentas e importes correspondientes.
Artículo 36.—El auditor externo conjuntamente con las sociedades de auditoría asumen plena responsabilidad por los dictámenes, por el contenido íntegro de los informes que emitan y sobre si éstos no revelan apropiadamente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de caja de la institución, de acuerdo con las normas contables emitidas por este Ente Regulador; así como, incumplimientos de la normativa vigente que resulte de la auditoría.
En tal sentido, de ser el caso, la exposición de los hechos y efectos significativos en las notas a los estados financieros no exime al auditor de la revelación de éstos en el dictamen; por tanto, la opinión indicará adicionalmente a dicha revelación la remisión a la nota que pertenezca.
En todo caso, el dictamen deberá revelar la verdadera situación de la institución en cuanto a solvencia, liquidez o solidez económica, además de sobre los resultados; así como, referente a su condiciones como empresa en marcha.
Artículo 37.—El referido dictamen deberá indicar el número de inscripción asignado por este Ente Supervisor a la sociedad auditora en el Registro de las personas jurídicas encargadas de realizar las auditorías externas de las instituciones del sector bancario; así como, el número de inscripción asignado al socio responsable de la opinión en el registro de los contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión que al efecto lleva este Organismo.
DEL INFORME ESPECIAL
Artículo 38.—Los auditores externos de las Instituciones del Sector Bancario deberán elaborar y presentar un "Informe Especial" el cual contemplará en su alcance como mínimo lo siguiente en los casos que les sea aplicable:
a. Evaluación de los quinientos (500) mayores deudores, definidos según lo establecido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, señalando expresamente su clasificación por categorías de riesgos y los requerimientos de provisión para cada caso, sus rendimientos, erogaciones recuperables y garantías, este pronunciamiento debe estar acompañado de un listado de dichos clientes, formando parte del informe especial.
b. Análisis y evaluación del saldo restante de la cartera de créditos, de acuerdo con los procedimientos de auditoría de aceptación general.
Si llegare a existir diferencias entre las clasificaciones de riesgo determinadas por el auditor, con respecto a las constituidas por la institución, el auditor deberá revelarlo y señalar las razones de las divergencias discriminadas por cliente. Adicionalmente, debe revelar si la institución constituyó la diferencia de las provisiones específicas determinadas por el auditor.
c. Composición de la cartera por tipo de actividad y cliente, grado de concentración del riesgo crediticio.
d. Certificación de los abogados y/o asesores jurídicos de la institución sobre posibilidades de recuperación de créditos en litigio, en gestión judicial, quiebra o liquidación; así como, sobre las demandas civiles, mercantiles, laborales incoadas por la institución o contra la institución.
Todo ello, con la finalidad de cuantificar las posibles pérdidas y emitir opinión razonada sobre la suficiencia de la provisión para contingencias de la cartera de créditos y demás cuentas asociadas; así como, sobre la clasificación de riesgo de la cartera de créditos; entre otras, realizada por la institución bancaria, de conformidad con las normas e instrucciones emanadas de este Organismo Regulador y demás Entes correspondientes.
e. Determinar los créditos otorgados a personas relacionadas entre sí, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; así como, aquellos donde se determine o se presuma que exista la presencia de algún tipo de vinculación entre ellos o con la institución, incluyendo la evaluación de la concentración en éstos, a los fines de cuantificar su efecto en la estructura del activo, de la cartera y patrimonial de la institución.
f. Especificar de forma detallada y cuantificada la información sobre los castigos realizados durante el período auditado.
g. Pronunciarse sobre la existencia o no de créditos otorgados bajo condiciones especiales de financiamiento, pagos y otras características específicas, con excepción de los correspondientes a carteras dirigidas o los destinados a programas de financiamiento para sectores específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.
h. Análisis y composición de la cartera de crédito dirigida a los sectores agrícolas, microcréditos, turismo, manufactura, hipotecario y demás sectores señalados en las disposiciones establecidas por el Ejecutivo Nacional u otro Órgano de competencia.
i. Asimismo, deberá opinar sobre el manejo de la posición diaria de efectivo, colocaciones y depósitos, si éstas coinciden con las cantidades mostradas en el Balance de Comprobación a la misma fecha y, las razones de las diferencias si las hubiere.
j. Evaluación sobre si las demás partidas de los estados financieros existen y se encuentran registradas, medidas, y presentadas de acuerdo con las normas contables dictadas por esta Superintendencia.
k. Revisión de los balances y transacciones con el Banco Central de Venezuela (BCV) y otras entidades del sector financiero nacional e internacional en la forma de inversiones, préstamos, facilidades de adelantos y redescuentos, entre otros, asegurando el cumplimiento de los límites establecidos y evaluando el impacto de esas transacciones en la estabilidad financiera de la institución y su potencial repercusión en el sistema.
Incluir un análisis detallado sobre la recurrencia al financiamiento overnight, durante el período auditado, niveles de liquidez promedios semanales mantenidos, discriminando carencias o excedentes de encaje legal promedio mantenido en la cuenta del Banco Central de Venezuela u otras fuentes de financiamiento recibidas de ese Ente.
Comprobar si la valorización, composición y registro de las inversiones en títulos valores se realizan de acuerdo con las normas contables dictadas por este Organismo y demás disposiciones vigentes. Revelar si existe concentración de contrapartes en las transacciones de compra y/o venta de títulos valores o cualquier incumplimiento a las limitaciones establecidas para las inversiones, transacciones con derivados, mutuos o similares; entre otros.
Revisión del cumplimiento de las restricciones y los límites establecidos en el Decreto Ley, normas para las inversiones en instituciones del sector bancario nacional; así como, en empresas no financieras y en entidades financieras en el exterior y demás.
Cotejar la existencia o no de la necesidad de constitución de ajustes o provisiones para contingencias de las inversiones en títulos valores al efecto de cubrir algún riesgo.
l. Verificación de las partidas que integran los saldos de los bienes de uso para evaluar que no incluya entre ellas importes que no forman parte del costo de los bienes, o que correspondan a gastos, o no estén en uso.
m. Examinar la composición de los saldos de los bienes realizables, con el propósito de validar que cumplen con las características para permanecer contabilizados en esta cuenta.
n. La evaluación de los otros activos deberá particularizar sobre las cuentas: erogaciones recuperables; oficina principal, sucursales y agencias; operaciones en suspenso; gastos pagados por anticipado y otras cuentas deudoras; tomando en consideración que toda partida que presenta una antigüedad igual o superior a la señalada en el manual de contabilidad se clasificará como inmovilizada, a excepción de aquellos activos que por su naturaleza o características ameriten un tratamiento distinto por ser necesarios para las operaciones propias de la Institución o que tengan una calificación predefinida.
En todo caso, es obligatorio que el auditor determine las posibles pérdidas por cualquier concepto y emita opinión razonada sobre la suficiencia de las provisiones para cubrir los riesgos establecidos; así como, sobre su incidencia patrimonial.
o. Informar por extenso sobre las transacciones efectuadas por la institución del sector bancario con personas naturales o jurídicas de naturaleza financiera o no financiera, relacionadas con la Institución, por la gestión o accionariamente al capital; así como su efecto, si lo hubiere, sobre los Estados Financieros.
p. Establecer la proporción del riesgo directo o indirecto que asume la institución del sector bancario, respecto al capital social y reservas; así como, también respecto a la cartera total de créditos de la Institución auditada las inversiones y demás rubros del balance, de acuerdo con la índole de las transacciones efectuadas, atendiendo a las normas dictadas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás legislación vigente.
Incluir información detallada y cuantificada sobre los castigos realizados durante el período auditado.
q. El Auditor Externo tiene la obligación de revelar la existencia o no de operaciones activas, pasivas, contingentes, accesorias, conexas, fideicomisos y otras operaciones de confianza realizadas por la Institución con bancos y demás entes constituidos y domiciliados en Centros Financieros Off-Shore, integrantes o no de grupos financieros, operaciones con derivados, entre otros de acuerdo con lo determinado por este Organismo; así como, lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás legislación vigente.
r. En relación con las captaciones y colocaciones de fondos a un plazo no mayor de treinta (30) días, que incluyan las operaciones fuera de balance, se requiere que el auditor dictamine sobre los activos y pasivos originados por tales operaciones, atendiendo lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás legislación vigente.
s. Análisis de la razonabilidad del movimiento de las cuentas que integran el patrimonio de la entidad durante el período auditado mediante:
1. Revisión del ingreso efectivo de los fondos correspondientes a los aumentos de capital y aportes patrimoniales para futuros aumentos, así como de los montos comprometidos por los accionistas, de ser el caso, con la documentación de respaldo respectiva.
2. Evaluación del registro y pago de los dividendos y otras distribuciones de utilidades aprobadas por los órganos de dirección de la institución, verificando si están de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y demás instrucciones emanadas de este Organismo.
3. Revisión de la razonabilidad de los ajustes de resultados de ejercicios anteriores contabilizados durante el período, si existieren.
4. Análisis de cambios en la composición del paquete accionario de la entidad.
5. Verificación del cumplimiento de normas vigentes sobre los apartados correspondientes.
6. Comprobación del movimiento de las ganancias y pérdidas registradas por concepto de fluctuación cambiaria y su aplicación acorde con la normativa vigente.
t. Examen de la razonabilidad del movimiento y composición de las cuentas que integran el estado de resultados de la entidad durante el período auditado.
u. Estudio de los planes de contingencia mantenidos por la institución para asegurar su funcionamiento regular sin afectar los servicios ofrecidos a los usuarios y usuarias.
v. Lectura de las actas de las Asambleas de Accionistas y de las Reuniones de Junta Directiva o de Administración, de los Comités de Auditoría, Riesgo, Prevención de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo y demás  comités existentes en la institución, a los fines de cotejar que las decisiones allí tomadas se han ejecutado, conforme a las normas; así como, cualquier asunto que sea objeto de revelación. Adicionalmente, debe cotejar si en las pruebas realizadas se observó la existencia de operaciones de importancia que no fueron aprobadas por ninguna de estas instancias o viceversa, o si estuvieron fuera del alcance de la revisión del auditor.
w. Se deberá realizar la evaluación y análisis de la posición en moneda extranjera y la valoración del riesgo cambiario, de acuerdo con los términos, limitaciones y modalidades de operaciones en divisas de las instituciones del sector bancario; así como, a la forma de medición y límites respectivos de tales posiciones, plazos y cualquier otra medida que estime el Banco Central de Venezuela.
x. Respecto a las cuentas de orden, la evaluación deberá particularizar sobre el fideicomiso y otros encargos de confianza, las garantías recibidas, las relacionadas con la cartera de créditos; así como, cualquier otra operación, fuera de Balance, que pueda conformar un riesgo para la institución, o pudiera construir un mecanismo para eludir o incumplir la normativa legal vigente. Entre ellas la determinación de líneas de créditos otorgados o que excedan los límites máximos permitidos y cualquier incumplimiento a las limitaciones establecidas para las operaciones activas, transacciones con derivados, mutuos o similares, entre otros.
y. Grado de observancia de las disposiciones legales que regulan la actividad del sector bancario; sobre este particular, el auditor externo deberá opinar razonadamente sobre el cumplimiento o no durante el período auditado, de cada una de las normas prudenciales e instrucciones emanadas de este Organismo Supervisor, de la Ley del Banco Central de Venezuela, de la Ley de Fideicomiso, de los Reglamentos, Decretos, Resoluciones o Instrucciones provenientes del Ejecutivo Nacional o de los Ministerios competentes, del Banco Central de Venezuela y cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico de rango legal o sublegal vigente. Indicando en cada regulación los procedimientos y pruebas selectivas de auditoría utilizados para tal fin y el efecto de las deficiencias detectadas, si fuere el caso, sobre los estados financieros y la situación económica, financiera y patrimonial de la Institución.
Con relación al grado de cumplimiento de las "Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo", debe revelar como mínimo los aspectos detallados a continuación:
1. En lo concerniente a los manuales requeridos:
1.1 Organigrama de la Estructura de la Unidad de Administración Integral de Riesgos.
1.2 Número y fecha del Acta de la Junta Directiva donde consta la aprobación y actualizaciones de los respectivos manuales.
1.3 Describir en forma general el contenido de los manuales; asimismo, deberá revelar si están ajustados al perfil de riesgo definido por la Institución y su aporte en la gestión integral de riesgos.
1.4 Revelar si los manuales del área de prevención y detección de legitimación de capitales fueron adaptados y/o configurados con cada uno de los aspectos enunciados en las normas correspondientes a la administración del riesgo.
2. En cuanto a lo estipulado en las normas, relativo a las implicaciones de todos los riesgos y de las decisiones orientadas a garantizar el perfil de riesgo de la Institución, se debe comentar si está en práctica lo dispuesto en éste y su impacto en la gestión de riesgos.
3. En relación con el Comité de Riesgos requerido debe pronunciarse sobre lo siguiente:
3.1 Si dicho Comité se encuentra constituido formalmente, especificando fecha y número de acta de la Junta Directiva donde se evidencia su aprobación. Miembros que lo conforman señalando quiénes tienen derecho a voz y voto y solo voz a los efectos de los asuntos a decidir, conjuntamente con los cargos desempeñados en la Institución del sector bancario.
3.2 Las frecuencias de las reuniones celebradas durante el semestre auditado y si las sesiones como acuerdos consta en actas debidamente suscritas por cada uno de los integrantes del prenombrado Comité.
3.3 Detalle por reunión sobre los aspectos vinculados en materia de riesgos aprobados por ese Comité.
3.4 Manifestar si las funciones del citado Comité están incluidas en el manual de organización y descripción de funciones, si se ajustan a las definidas en el articulado de las normas antes indicadas y si en la Institución se están llevando a cabo estas funciones.
4. Sobre la Unidad de Administración Integral de Riesgos, se debe informar si la Institución del sector bancario ha constituido esta Unidad, si se encuentra bajo la supervisión y dirección del Comité de Riesgos y además si lleva a cabo sus funciones de acuerdo con lo estipulado en las normas inherentes a la administración de riesgo.
5. Referente a las metodologías de riesgos, se debe indicar los detalles sobre la identificación de las metodologías, modelos y su calibración, parámetros, premisas, supuestos y herramientas a las que hubiera lugar por tipo de riesgos; así como, señalar el aporte que realizan a la mejora de la gestión de la administración integral de riesgos de la Institución.
6. Con respecto, al informe sobre las gestiones con una periodicidad trimestral, deberá indicarse si los porcentajes señalados por la Institución del sector bancario son razonables de acuerdo con el resultado de su evaluación respectiva.
7. Expresar si la Unidad de Contraloría o Auditoría Interna, ha establecido mecanismos de auditoría para realizar evaluaciones periódicas en las unidades operativas y de negocio, que involucren la generación directa o indirecta de riesgos con una periodicidad mínima semestral, con el objeto de presentar un informe contentivo de las observaciones al Comité de Riesgos, de acuerdo al contenido de las normas en comento.
En lo atinente al acatamiento de las Normas que competen a la materia de Calidad de Servicio Bancario, el auditor debe revelar y considerar en el informe como mínimo los asuntos que seguidamente se mencionan:
1. Cerciorarse de la creación y funcionamiento de la Unidad de Atención al Usuario y el Defensor del Cliente y Usuario Bancario, la cual debe estar incorporada en la estructura organizativa y funcional de la institución.
2. Opinar respecto a la existencia; así como, al cumplimiento de la conformación que deben mantener los expedientes de acuerdo con el Manual de Procedimientos establecidos por la Institución para el trámite de denuncias.
3. Exponer sobre la actualización del período de vigencia del Defensor del Cliente y Usuario Bancario; además, deberá indicar y revisar los criterios mantenidos para la solución de los reclamos recibidos por los usuarios.
4. Certificar el desempeño de la Unidad de Atención al Usuario de la institución, respecto a la solución de los reclamos, en un plazo no mayor a veinte (20) días continuos; así como, certificar que las respuestas a dichos reclamos se realicen en forma escrita y los que resulten improcedentes se encuentren suficientemente motivados.
5. Comprobar la adecuación de por lo menos el treinta y tres por ciento (33%) de la totalidad de los cajeros automáticos ofrecidos para el uso de personas de la tercera edad, especificando la ubicación de cada cajero adaptado, de acuerdo con lo señalado en la norma correspondiente.
6. Verificar que la institución, informa al público la ubicación del cajero adaptado para el uso de las personas de la tercera edad.
7. Enumerar con su respectiva ubicación los Corresponsales No Bancarios incorporados por la institución del sector bancario.
8. Pronunciarse sobre si la institución habilita una taquilla adicional a la ya existente, durante los días de pago de los pensionados, para evitar las colas y el excesivo tiempo de espera.
Acerca de las carteras de créditos destinadas a los sectores: agrícola, turismo, microcréditos, manufactura; así como, la correspondiente a la hipotecaria, el auditor externo deberá confrontar el cumplimiento de las normas y demás legislación relativa a cada sector, cuyos resultados de su evaluación deberá revelar, además de pronunciarse como mínimo sobre lo inherente a:
1. Presentar un detalle totalizado de los saldos de los créditos de las carteras antes señaladas discriminadas por actividad, enumerados por deudores y por la situación de pago, en la condición que le concierna: vigente, vencido, reestructurado, vencido o en litigio; así como, el porcentaje de cumplimiento de la institución, con respecto al porcentaje determinado por la autoridad competente según sea el caso.
2. Certificar que la información reflejada en los archivos trasmitidos a este Organismo corresponda con las cifras auditadas.
3. Adicionalmente, se requiere que revele de la cartera agrícola lo siguiente:
3.1 Distribución de la cartera agrícola por rubros estratégicos y actividades, discriminado el cliente, saldo y porcentaje (%) sobre el saldo de la cartera.
3.2 Porcentaje de crecimiento de la cartera de agrícola en proporción a los clientes nuevos, con respecto al año anterior enumerando los datos del nuevo cliente, actividad, rubro, fecha desde la cual se inició la relación con el cliente.
3.3 Créditos no garantizados otorgados para la producción primaria pormenorizar, descripción cliente, destino, saldo y porcentaje (%) sobre saldo de la cartera.
3.4 Créditos a mediano y largo plazo especificar (sic): Cliente, saldo y porcentaje (%) sobre saldo de la cartera agrícola.
3.5 Detalle de las otras colocaciones: descripción, saldo y porcentaje (%) sobre el saldo de la cartera.
4. Igualmente, deberá también presentar, en relación con la cartera otorgada al sector turismo, el detalle de la segmentación, el saldo y porcentaje (%) sobre el saldo de esta cartera.
5. Con respecto a la cartera de microcréditos corresponde segregar la descripción y saldos de las otras colocaciones; así como, el porcentaje (%) sobre el saldo de esta cartera.
6. En cuanto a la cartera hipotecaria deberá mostrar esta por modalidad; segregar los saldos según su destino: adquisición, construcción, remodelación y autoconstrucción; especificar el porcentaje, (%) del saldo por beneficiario y no beneficiario, distribución por ingreso familiar (saldo y porcentaje %); así como, si se trata de adquisición: primaria o secundaria (porcentaje % y saldo). Separadamente, corresponde discriminar los otorgados a directores y/o empleados de la institución.
Con respecto a las normas prudenciales definidas para el uso y administración de la tecnología y seguridad de la información, debe revelar los niveles de cumplimiento asociados a cada uno de los aspectos contemplados en los oficios, normas, resoluciones y leyes vigentes que rigen la materia.
Artículo 39.—Sobre aquellas instituciones del sector bancario que se le haya ordenado la adopción de medidas administrativas; así como, si mantienen planes de ajustes, el auditor externo tiene la obligación de verificar el cumplimiento de lo allí estipulado y en los plazos correspondientes y deberá pronunciarse al respecto.
Artículo 40.—Los auditores externos informarán a esta Superintendencia y al directorio de la entidad auditada los aspectos relevantes de los hallazgos determinados y las acciones correctivas de haberlas.
DEL INFORME SOBRE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 41.—El "Informe Especial en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo", deberá emitirse en forma separada, conforme al contenido de esta Resolución.
Artículo 42.—Los auditores externos para evaluar el Sistema Integral de Administración de Riesgos contra la Legitimación de Capitales y el Financiamiento al Terrorismo y elaborar el dictamen en relación con el cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas vigentes deben considerar los siguientes aspectos:
a. Verificar que el sujeto obligado haya formulado, adoptado, implementado y desarrollado el Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo.
1. Revelar el alcance del referido Sistema y corroborar que mantenga un enfoque basado en riesgo que incluya: Las políticas, procedimientos, matrices de riesgo, autoevaluaciones, sistemas de monitoreo, planes operativos, instrucciones y directrices emanadas de este Organismo, que mantenga código de ética o conducta de la institución, guía y mandatos corporativos y recomendaciones de auditoría; así como, que se encuentre ajustado al marco jurídico vigente; asimismo, deben pronunciarse sobre la conformación de la estructura del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo.
2. Comprobar que el "Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo" contenga las obligaciones y funciones de los actores ejecutivos que conforman la estructura del Sistema antes mencionado; así como, que el referido Manual haya sido distribuido en todas las agencias y sucursales del sujeto obligado.
3. Demostrar que el citado Manual de Políticas, Normas y Procedimientos haya sido aprobado por la Junta Directiva de la institución del sector bancario y contenga las respectivas actualizaciones como consecuencia de los cambios en las normas que rigen la materia.
4. Revelar si el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo además de las funciones propias del cargo, cumpla con las siguientes características:
4.1 Que haya sido designado por la Junta Directiva.
4.2 Que sea un funcionario de alto nivel, que dependa y reporte directamente a la Junta Directiva.
4.3 Que esté dedicado en forma exclusiva a la Prevención de la Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo y conozca la legislación y regulaciones vigentes en la materia.
4.4 Que se encuentre facultado con poder de decisión y autoridad funcional para ejecutar su labor de manera idónea dentro de la escala de la estructura organizativa y presupuestaria.
5. Confirmar que en las actas de reuniones del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo correspondientes al período evaluado, se evidencie la participación y firma de los miembros del Comité.
b. Evidenciar el grado de cumplimiento de los elementos establecidos en la norma vigente en cuanto a:
1. Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, contenido, vigencia, período de evaluación y aprobación de la Junta Directiva.
2. Informe sobre el cumplimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
3. Diseño y adopción de un Código de Ética.
4. Diseño, adopción y contenido del Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento del Terrorismo.
5. Diseño y ejecución de un "Programa Anual de Evaluación y Control".
6. Sistemas Informáticos: Evaluar la idoneidad del o (los) sistema(s) automatizado(s) a los cuales tiene acceso la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo del Sujeto Obligado encargada del Área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
7. Asegurarse de que se utilicen los procedimientos para tramitar las solicitudes de información emanadas de este Organismo Regulador establecidos en la norma relativa a la materia de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo.
c. En relación con lo señalado en las normas vigentes sobre la Política Conozca su Cliente cerciorarse del grado de observancia de la política de administración de riesgo de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo derivados de los clientes:
1. Debida diligencia sobre el cliente.
2. Registros individuales de los clientes.
3. Apertura de cuentas bancarias por primera vez.
4. Documentos exigidos para la identificación del cliente.
5. Identificación de los clientes que no actúan por cuenta propia.
6. Ficha de identificación del cliente para persona natural y su contenido.
7. Métodos para verificar la identidad y los datos aportados por los clientes.
8. Expediente del cliente y contenido.
9. Políticas de prohibición para abrir cuentas anónimas a personas que no estén suficientemente identificadas.
10. Política conozca al cliente de su cliente cuando se trate de una institución financiera en el exterior.
11. Medidas de mitigación de los riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo que sean adoptados por los Sujetos Obligados en los procesos de bancarización propiciado por el Estado Venezolano.
12. Conservación de documentos durante diez (10) años.
d. Probar el nivel de acatamiento de otras políticas de administración de riesgo de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo derivados de los empleados: Política Conozca su Empleado.
1. Cotejar la formulación e implementación de la Política Conozca su Empleado prestando especial atención a las conductas y cambios en el nivel de vida.
2. Verificar el diseño, financiamiento, desarrollo e implementación del Programa Anual de Adiestramiento; así como su contenido.
3. Evidenciar la existencia de adecuadas estadísticas de capacitación y documento de declaración de conocimiento.
e. Examinar el grado de cumplimiento de otras políticas de administración de riesgo de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo.
1. Políticas y medidas adoptadas para mitigar los riesgos en la Banca Virtual.
2. Políticas de administración de riesgo aplicadas para:
2.1 Los sistemas de monitoreo.
2.2 Las personas expuestas políticamente.
2.3 Las relaciones de corresponsalía.
3. Políticas de administración del riesgo de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo de la Banca Corporativa y Banca Privada; así como, derivado de las relaciones con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial y las aplicadas a las operaciones de fideicomisos.
f. Con respecto a los reportes periódicos exigidos por esta Superintendencia.
1. Constatar que durante el período de evaluación el Sujeto Obligado efectuó la revisión y transmisión de todos los archivos electrónicos referidos por la normativa prudencial vigente, conforme a los plazos allí establecidos. A excepción del archivo ACTISOSP.TXT.
2. Verificar mediante la selección de una muestra de operaciones, la calidad de la data consignada vía electrónica a este Organismo durante el período objeto de evaluación, conforme a lo establecido en el Manual de Transmisiones Técnicas y cotejar los datos con los soportes originales de la operación, contra los datos registrados en la transmisión.
3. Constatar que el sujeto obligado no haya transmitido clientes exceptuados sin la debida autorización del Ente Regulador, con respecto a lo establecido en la normativa prudencial vigente.
g. Reportes de Actividades Sospechosas que se presuman como de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo y la atención especial a cierto tipo de operaciones previstas en la normativa prudencial vigente.
1. Evidenciar el procedimiento de análisis y/o monitoreo aplicado por el Sujeto Obligado para detectar operaciones, tales como inusuales, no convencionales, complejas, en tránsito, o estructuradas, que puedan dar lugar a considerar que se trata de transacciones relacionadas con la legitimación de capitales.
2. Evaluar la pertinencia de que el procedimiento para reportar esté basado en riesgo, en cuanto a que:
2.1 Consideren todos los productos y servicios financieros ofrecidos por el Sujeto Obligado.
2.2 Relacione el comportamiento financiero del cliente con los datos personales y laborales aportados por éste y registrados en el expediente del cliente.
2.3 Incorpore el uso de sistemas automatizados de monitoreo.
2.4 Contemple la revisión de otras fuentes de información, que abarquen las operaciones realizadas a través de cajeros automáticos.
2.5 Prevea las operaciones realizadas a través de la Banca Virtual.
2.6 Prevea la detección y evaluación de las relaciones de negocio y transacciones de sus clientes con territorios o países considerados como no cooperadores.
Artículo 43.—El informe especial sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo deberá contener en cada uno de los aspectos antes señalados, el alcance de la revisión efectuada considerando el período a evaluar e indicando los procedimientos de auditoría aplicados para la evaluación y con base en los resultados obtenidos en éstos, deberá señalar expresamente la existencia de cualquier incumplimiento a la normativa vigente, de ser el caso; además de formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44.—Los informes de auditoría a que hacen referencia estas normas, deberán ser elaborados con suficiente antelación de manera que puedan ser enviados a este Organismo con la debida anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea General de Accionistas, conjuntamente con los recaudos correspondientes y demás documentos que los administradores han de presentar en dichas Asambleas.
Artículo 45—Los informes de auditoría señalados con antelación deberán ser preparados y presentados de acuerdo con las disposiciones emitidas por este Ente Regulador; así como, conforme a los parámetros mínimos establecidos los cuales son de obligatoria observancia en cuanto a lo que le sea aplicable.
Artículo 46.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se pronunciará sobre la admisibilidad o no de los informes en comento, a cuyos efectos verificará que éstos se encuentren ajustados a las exigencias previstas en la presente Resolución y demás normas que rigen la materia.
Artículo 47.—En caso que este Ente Supervisor determine inconformidad en los informes consignados contentivos en su conjunto de los estados financieros de la institución, tal decisión será notificada a la institución expresando los motivos de dicha inconformidad, quien proceda a diferir la celebración de la Asamblea General de Accionistas o de los puntos relacionados con este aspecto, una vez subsanadas y realizadas las correcciones a que hubiera lugar, se remitan nuevamente los referidos informes a este Organismo, con la debida anterioridad a la fecha que se reunirá nuevamente la respectiva Asamblea. Todo ello, de conformidad con lo establecido en las resoluciones e instrucciones y demás normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DEROGATORIA Y VIGENCIA
Artículo 48.—El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Ente Supervisor pueda imponer en atención a sus competencias.
Artículo 49.—Con la entrada en vigencia de las presentes normas se derogan la Resolución Nº 097/94 de fecha 31 de agosto de 1994; así como; las Circulares N1 SBIF-UNIF-GSIF-10350 y Nº SBIF-GGT-GNP-16296 del 16 de septiembre y 19 de diciembre de 2003 respectivamente.
Artículo 50.—Las disposiciones de estas Normas relativas a los lineamientos para realizar las auditorías; así como, las correspondientes a la elaboración y presentación de los informes aquí establecidos serán aplicables a partir del ejercicio económico que finalizará el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 51.—La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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