(Presidencia de la República, Decreto 1190, 8/22/2014 )
Mediante el Decreto 1.190, se prohíbe el tránsito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero de los productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país. Algunos de los productos descritos en el mandato presidencial son los alimentos para humanos, las materias primas para elaborarlos; los balanceados para animales, los artículos de higiene personal, las medicinas y los equipos médicos, los productos odontológicos, textos, uniformes y útiles escolares y los materiales para la construcción. De igual modo, para evitar el contrabando de extracción, el instrumento legal ordena a militares y policías implementar planes de inspección en establecimientos comerciales, industriales y de servicios, así como en medios de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.481
Caracas, viernes 22 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.190
Caracas, 22 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.481
Caracas, viernes 22 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.190
Caracas, 22 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios
humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el
progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de
las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156, el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ejusdem,
el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, el artículo 20,
numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con lo previsto en
el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en Consejo de
Ministros.
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ha implementado
una gran cantidad de políticas públicas y planes nacionales para garantizar el
acceso oportuno y suficiente de productos indispensables para el vivir bien de
las venezolanas y los venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y
esfuerzos al abastecimiento en materia alimentaria, de salud y de productos para
la vivienda y la educación,
Considerando:
Que a pesar del gran esfuerzo del Poder
Público y el sólido apoyo del pueblo venezolano, grandes mafias económicas,
sobre la base de intereses estrictamente particulares, han creado perversos
mecanismos para beneficiarse de las políticas públicas de acceso a productos e
insumos básicos para el pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra el
contrabando de extracción, mediante el cual, los productos adquiridos para ser
distribuidos entre las venezolanas y los venezolanos a precios justos, son
desviados al comercio exterior, vendiéndolos en países vecinos a un costo
elevado, obteniendo ganancias exageradas a costa del sacrificio del pueblo,
Considerando:
Que el contrabando de extracción está
afectando de manera grave la producción nacional, lo que ocasiona el incremento
del desempleo y el desabastecimiento, como consecuencia de la acción de mafias
contrabandistas de la oligarquía venezolana que están afectando la economía y
el bienestar de la población venezolana, a tal efecto es necesario que el
Gobierno Bolivariano establezca medidas máximas para lograr de manera eficaz y
eficiente la erradicación de las acciones criminales que pretenden
desestabilizar al pueblo venezolano,
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar la
soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el abastecimiento interno de
la población, tomando en consideración que la producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la
Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra ejerciendo las acciones
tendentes a erradicar las perversas consecuencias derivadas de la guerra
económica que contra el Estado y el pueblo venezolano, han desatado sectores
inescrupulosos,
Considerando:
Que se han detectado irregularidades en la
comercialización de alimentos de la cesta básica, medicinas, insumos
alimenticios e industriales, repuestos, y bienes para la vida diga (sic) del
pueblo venezolano en general, afectando sensiblemente los sistemas de abastecimiento
estable y suficiente de las venezolanas y venezolanos, correspondiéndole al
Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes asegurar la
distribución de estos rubros con el propósito de atender satisfactoriamente las
necesidades básicas de la población,
Considerando:
Que en el nuevo modelo de producción
socialista los beneficios económicos particulares y las pretensiones de
rentabilidad propias de la economía capitalista no pueden oponerse a los
derechos humanos del pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y
la educación, en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes
producidos en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía
alimentaria, a través del objetivo estratégico de fortalecer y modernizar el
sistema de regulación social y estatal para combatir la usura y la especulación
en la compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes
esenciales para la vida humana.
Decreto:
Artículo 1º—Se
prohíbe el tránsito por el territorio nacional con fines de exportación o
extracción hacia territorio extranjero de los rubros y productos de la cesta
básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país
para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la
salud, la seguridad y la paz social, que se indican a continuación:
1.
Productos alimenticios, materias primas e insumos de éstos:
1.1. Aceites de maíz, de soya, de girasol, de
palma, o de mezclas, crudos o terminados.
1.2. Alimentos Balanceados para Animales
(ABA).
1.3. Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera
de sus presentaciones.
1.4. Arvejas, poroto negro (caraotas),
lentejas, fríjol de soya y leguminosas en general.
1.5. Atún, sardinas y jurel.
1.6. Azúcar crudo y refino.
1.7. Café en grano verde, tostado y molido, o
liofilizado, en cualquiera de sus presentaciones.
1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y
gallina.
1.9. Ganado Bovino en Pie.
1.10. Harina de girasol, de soya, de trigo y
de maíz, en cualquiera de sus presentaciones.
1.11. Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12. Maíz blanco y amarillo.
1.13. Mantequilla y margarina.
1.14. Pastas alimenticias.
1.15. Trigo panadero y pastificio.
1.16. Huevos de gallina.
1.17. Mayonesa y salsa de tomate.
1.18. Mortadela.
1.19. Sal.
1.20. Papas.
1.21. Tomates.
2. Productos para la higiene personal:
2.1. Pañales desechables.
2.2. Papel Higiénico.
2.3. Toallas sanitarias.
2.4. Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5. Crema Dental.
2.6. Jabón de Tocador.
2.7. Jabones en Panela para lavar.
2.8. Detergentes y blanqueadores.
2.9. Limpiadores y Desinfectantes.
2.10. Afeitadoras desechables.
2.11. Tintes de cabello.
3. Productos para la salud:
3.1. Medicamentos, material médico quirúrgico,
lencería descartable, repuestos e insumos para equipos médico-quirúrgicos,
prótesis para rodillas, prótesis intraoculares, métodos anticonceptivos;
equipos, materiales y reactivos de laboratorio, o para diagnóstico.
3.2. Productos e insumos odontológicos.
3.3. Materia prima, insumos, principios
activos y excipientes para la elaboración de medicamentos.
3.4. Insumos transversales a la cadena de
insumos para la salud: Tapas: plásticas y metálicas, adhesivos, etiquetas,
tintas, gomas, papel y cartón para empaques, envases de vidrios, aluminio y
plásticos; material para empaque en general.
4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1. Textos, uniformes y útiles escolares.
4.2. Cemento, cabilla y bloques.
5. Productos terminados, desechos sólidos e
insumos de:
5.1. Aluminio.
5.2. Hierro.
5.3. Acero.
5.4. Cartón y papel.
Artículo 2º—Se
instruye al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros del Poder Popular con
competencia en materia de agricultura, alimentación, economía, planificación,
comercio, industrias, salud y defensa, dictar de manera conjunta las
Resoluciones que sean necesarias para la efectiva implementación de lo
dispuesto en el presente Decreto, en las cuales se deberá indicar el código
arancelario de cada producto e insumo, a los fines de otorgar certeza y
seguridad jurídica a las restricciones necesarias.
Se instruye además al Ministro del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública el análisis, estudio y
presentación al Presidente de la República de los instrumentos normativos
necesarios para adecuar el Arancel de Aduanas a las previsiones del presente Decreto,
en un plazo que no excederá de cinco (05) días hábiles.
Artículo 3º—Las
autoridades militares y policiales deberán implementar de inmediato los planes
de inspección, verificación y resguardo que estimen necesarios en
establecimientos comerciales, industriales y de servicios a nivel nacional, así
como en medios de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, a los fines
de evitar prácticas tendientes al contrabando de extracción de los productos
señalados en el artículo 1º del presente Decreto, o aquellos que sean
determinados por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el artículo
anterior.
Los funcionarios civiles, policiales y
militares, en el ámbito de sus competencias, deberán aplicar de manera estricta
los procedimientos sancionatorios a que hubiere lugar y las medidas preventivas
habilitadas en el ordenamiento jurídico, resguardando en todo momento el
derecho al debido proceso y la defensa del presunto infractor, pero
garantizando también una resulta efectiva de cada procedimiento, en protección
de los derechos humanos del pueblo venezolano.
Artículo 4º—Quedan
encargados de la ejecución del presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo, el
Vicepresidente del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios del
Gobierno Bolivariano para el Área Social, así como los Ministros del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; Alimentación; Agricultura y
Tierras; Comercio; de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Transporte
Terrestre; Ciencia, Tecnología e Innovación, Industrias; Defensa; y Salud.
Artículo 5º—El
presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes
de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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