viernes, 26 de agosto de 2011

Cheques serán conformables a partir de Bs 300

(Banco Central de Venezuela, Aviso Oficial, 8/23/2011 )
A partir del próximo 5 de septiembre, las instituciones bancarias sólo conformarán cheques emitidos por personas naturales o jurídicas cuyos montos sean igual o superior a Bs 300. Así lo informó el Banco Central de Venezuela (BCV) mediante Aviso Oficial. La medida busca garantizar el uso racional de los instrumentos de pago y promover los de carácter electrónico.



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.741
Caracas, martes 23 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 23 de agosto de 2011
201º y 152º
Aviso Oficial:
El Directivo del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 8, 21, numeral 18, 61 y 63, numeral 2, de la Ley que rige el Instituto, informa a las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y demás leyes especiales, así como al público en general que, con el objetivo de promover los instrumentos de pago electrónico, el mejoramiento de la calidad del servicio a los clientes mediante la reducción de la congestión en las agencias bancarias y el uso racional de los instrumentos de pago:
A partir del 5 de septiembre de 2011, las instituciones bancarias deberán efectuar, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, la conformación de los cheques girados contra cuentas de depósito a la vista, emitidos por personas naturales o jurídicas, siempre que su monto sea igual o superior a los TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad del presente Aviso Oficial.
Caracas, 23 de agosto de 2011.




Nueva normativa para proceso de liquidación de instituciones del sector bancario

(Fogade, Providencia 0082, 8/23/2011 )
Mediante Providencia 082, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) dictó las normas para la liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas. Dichas normas serán aplicables a aquellos procesos cuya culminación se encuentre pendiente al pasado 23 de agosto. 




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.741
Caracas, martes 23 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL
DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Providencia Nº 082
Caracas, 13 de julio de 2011
201º y 152º
Providencia:
El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en ejercicio de la atribución que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,
Considerando:
Que es deber del Estado proteger a los integrantes del colectivo social en función del bienestar supremo de la población y en su condición de depositantes de sus ahorros y haberes en las instituciones del sector bancario en proceso de liquidación, lo cual lo ejerce a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que constituye su función intrínseca, la cual debe ser desarrollada con apego al compromiso de solidaridad social,
Considerando:
Que el Fondo de Protección de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su función de liquidador de las instituciones del sector bancario y sus personas jurídicas vinculadas debe dictar el marco regulatorio que le permita cumplir a cabalidad su función esencial de protección social de los ahorristas y demás acreedores, así como establecer mecanismos más expeditos que coadyuven en el desempeño de la misma,
Resuelve:
Dictar las siguientes,
NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
 Y PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Las presentes Normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y regirán al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios  en su función de liquidador, así como a las actividades de los Coordinadores de Procesos de Liquidación designados de acuerdo a lo establecido en estas Normas.
Artículo 2º—Liquidación de personas jurídicas vinculadas. La liquidación de las personas jurídicas vinculadas, podrá ser acordada en las Asambleas de Accionistas correspondientes, cuando ello sea conveniente para el desarrollo y culminación de los procesos de liquidación de las instituciones del sector bancario relacionadas con dichas personas jurídicas
Los procesos de liquidación de las personas jurídicas vinculadas controladas accionariamente, cuya liquidación sea acordada de acuerdo a lo establecido en este artículo, se regirán por las presentes Normas, sus Estatutos Sociales y por las disposiciones del Código de Comercio que sean aplicables.
Artículo 3º—Actividades que comprende la liquidación. La liquidación de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo el orden de prelación de pagos correspondiente, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes y su respectiva personalidad jurídica.
Las instituciones del sector bancario y las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservarán su personalidad jurídica a los solos fines de su liquidación y deberán acompañar a su denominación social la expresión "en proceso de liquidación".
Artículo 4º—De la compensación de obligaciones. Las instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros, cuando reúnan la condición de recíprocos deudores, a cuyos efectos se aplicará la normativa que regule la materia dictada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 5º—Resguardo y recuperación de bienes. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá las amplias facultades para el resguardo y recuperación de los bienes propiedad de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación.
A tales efectos, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando existan fundados indicios de posibles daños a la masa de los bienes propiedad de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas, podrá solicitar a las autoridades competentes que se abstengan de registrar o autenticar cualquier documento a través del cual se pretenda enajenar o gravar a dichos bienes.
Artículo 6º—Acceso a información por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá acceso en todo momento y sin limitación, a los registros contables, archivos y documentación de cualquier índole de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación.
TÍTULO II
DE QUIEN EJERZA LAS FUNCIONES DE LIQUIDADOR
Artículo 7º—Modalidades de liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ejercerá la función de liquidador de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, sin perjuicio que el Presidente de ese Instituto designe a una o más personas naturales, quienes se denominarán Coordinadores del Proceso de Liquidación y actuarán como mandatarios del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con sujeción a las disposiciones establecidas en las presentes Normas y dentro de los límites fijados por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Las facultades de administración y disposición de los Coordinadores de los Procesos de Liquidación serán establecidas por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el otorgamiento de los instrumentos-poder correspondientes.
El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá designar a funcionarios adscritos a ese Organismo como Coordinadores de Procesos de Liquidación.
El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá en cualquier momento sustituir a los Coordinadores de los Procesos de Liquidación o resolver que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios asuma directamente los procesos de liquidación correspondientes.
Artículo 8º—Contratación de los Coordinadores de Proceso de Liquidación. Los Coordinadores de Proceso de Liquidación serán contratados por la respectiva institución del sector bancario o por las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación bajo la modalidad de honorarios profesionales, en los términos y con la remuneración que fije el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Dicha remuneración será pagada con recursos provenientes de la masa de bienes en liquidación correspondiente.
Cuando se designe a un mismo Coordinador de Proceso de Liquidación para varias instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios fijará su remuneración y determinará la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada que realizará la contratación de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Artículo 9º—Responsabilidad de los Coordinadores de Proceso de Liquidación. Los Coordinadores de Procesos de Liquidación tendrán a su cargo la guarda y custodia de los bienes propiedad de las correspondientes instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, incluyendo a los bienes que se encuentren bajo el control de las mismas.
Los Coordinadores de Procesos de Liquidación serán responsables por las actuaciones realizadas en contravención de las presentes Normas y de las leyes respectivas y responderán con su patrimonio de los daños por ellos ocasionados a las correspondientes instituciones del sector bancario y a las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, en aquellos casos en que se demuestre que en su actuación hubo dolo o culpa.
Los Coordinadores de los Procesos de Liquidación, además de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente artículo, deberán rendir cuenta al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la Unidad de dicho Organismo con competencia en la materia, mediante la presentación de informes de gestión cuando les sea requerido y no quedan excluidos de la aplicación de las sanciones previstas en los instrumentos jurídicos correspondientes.
Cualquier sanción impuesta a los Coordinadores de Proceso de Liquidación no otorgará a éstos acción alguna en contra de la respectiva institución del sector bancario o de las correspondientes personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación
Artículo 10.—Delegación de la liquidación. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá delegar en personas naturales o jurídicas la liquidación de una o varias instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, las cuales en todo caso deberán sujetarse a los términos fijados por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a lo establecido en las presentes Normas y en las leyes que rigen la materia.
Igualmente, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá celebrar con empresas especializadas, los mandatos especiales que se consideren necesarios a los fines de facilitar la culminación de los procesos de liquidación respectiva.
TÍTULO III
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN
Artículo 11.—Plan General de Liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o el respectivo Coordinador de Proceso de Liquidación, según sea el caso, deberán elaborar un Plan General de Liquidación por cada institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, dentro de un plazo máximo de cuarenta (45) (sic) días hábiles contados a partir de su designación, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
1. Formación del inventario de activos y pasivos.
2. Programación de la enajenación de bienes.
3. Programación del proceso de calificación de obligaciones.
4. Programación del proceso de pago de las obligaciones aprobadas.
5. Relación del personal máximo que se deba mantener para la culminación del proceso de liquidación, con especificación de sus funciones, remuneración, beneficios y cualquier otra mención que se considere conveniente y cronograma de desincorporación del personal.
6. Relación de las demandas intentadas contra la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada y de las demandas intentadas contra terceros por la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, con indicación expresa del registro contable de las mismas y si se constituyeron las provisiones o contingencias correspondientes.
7. Balance Estimado de Liquidación.
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO DE ACTIVOS Y PASIVOS
Artículo 12.—Aspectos que debe contener el inventario de activos y pasivos. El Inventario de activos y pasivos de cada Institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos:
1º Descripción detallada de los recursos líquidos disponibles, bienes muebles e inmuebles, derechos de crédito, valores y efectos, con su respectiva valoración.
2º Descripción de los pasivos con especificación del orden de prelación de pagos que le corresponde, incluyendo a aquellas obligaciones que pueden afectar eventualmente su patrimonio, tales como obligaciones condicionales, litigiosas, las fianzas y avales.
El inventario de activos y pasivos deberá ser actualizado anualmente o cada vez que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios lo considere pertinente.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 13.—Convocatoria a acreedores. El proceso de calificación de obligaciones se iniciará mediante convocatoria a quienes reclamen el pago de obligaciones contra la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, la cual podrá ser efectuada a través de un (1) aviso o de dos (2), publicados en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la publicación del primer aviso, presenten los recaudos justificativos de sus acreencias. Dicha convocatoria también podrá ser efectuada a través de publicación en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Vencido el plazo establecido en el presente artículo, no podrá aceptarse ninguna solicitud de calificación de obligaciones, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 16 de las presentes Normas.
En caso que no se presente ningún acreedor dentro del plazo establecido en este artículo, se aplicará lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de estas Normas.
Artículo 14.—No convocatoria a acreedores. No se efectuará la convocatoria a acreedores ni la calificación de obligaciones previstas en este Capítulo, cuando una vez elaborado y aprobado el inventario de activos y pasivos a que se refiere el Capítulo II de este Título, se determine que la respectiva institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación no dispone de bienes o recursos que le permitan pagar ninguna de sus obligaciones, todo lo cual se informará a los acreedores respectivos, mediante un (1) aviso de prensa publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación del aludido aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. En dicho aviso deberá indicarse que el balance de liquidación correspondiente se encuentra a la disposición de los interesados.
Transcurridos diez (10) días hábiles bancarios desde la publicación del aviso a que se refiere el encabezado de este artículo, la Unidad con competencia en la materia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, elaborará el balance definitivo de liquidación de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate, el cual será aprobado por el Presidente de este Instituto o por el funcionario en quien él delegue dicha atribución, a los fines de concluir el proceso de liquidación respectivo y se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de estas Normas.
Artículo 15.—Requisitos de la Solicitud de calificación de obligaciones. Quienes pretendan derechos contra una institución del sector bancario o una persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 13 de estas Normas, deberán solicitar por escrito o por cualquier medio electrónico previamente establecido y divulgado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la calificación de sus obligaciones al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o a los respectivos Coordinadores del Proceso de Liquidación, según sea el caso, dentro del plazo establecido en dicho artículo.
En todo caso, las personas que pretendan derechos contra la respectiva institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, deberán expresar con claridad en su solicitud la naturaleza de la obligación reclamada y acompañarán a la misma como mínimo los siguientes recaudos:
Personas naturales:
1. Documento que evidencie su carácter de acreedor en original y copia.
2. Cédula de Identidad o Pasaporte vigente del acreedor, representante legal o apoderado, según corresponda, en original y copia.
3. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del acreedor, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y firmar el finiquito respectivo, debidamente autenticado; y, en el supuesto de haber sido otorgado en el exterior, el mismo deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o apostillado.
Personas jurídicas:
1. Documento que evidencie su carácter de acreedora, en original y copia.
2. Registro de Información Fiscal (RIF) de la acreedora en original y copia.
3. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre de la acreedora, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y firmar el finiquito respectivo, debidamente autenticado. Dicho poder, deberá ser otorgado por el órgano social que conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatutario respectivo tenga las correspondientes facultades de administración y disposición.
4. De efectuar la gestión de cobro de una persona autorizada, la copia de la certificación del acta en donde conste la autorización del órgano estatutario correspondiente para recibir cantidades de dinero y firmar el finiquito respectivo, así como copia del acta contentiva de la designación de las personas que integran los órganos de administración y de dirección.
5. Cédula de identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la acreedora, en original y copia, así como los documentos que demuestren dicha condición debidamente autenticado o certificado según sea el caso.
6. Documento Constitutivo o Estatutos Sociales vigentes y sus modificaciones.
7. Toda la documentación previamente señalada, otorgada en el extranjero, debe estar traducida al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso y debidamente legalizada o apostillada.
Sucesiones:
1) Documento que evidencie el carácter de acreedora de la persona natural fallecida, en original y copia.
2) Cédula de Identidad o pasaporte de la persona natural fallecida titular de la acreencia, en original y copia.
3) Declaración sucesoral y solvencia o en su defecto una autorización para movilizar el saldo de la acreencia respectiva, emitida por el Organismo competente, en original y copia.
4) Cédulas de Identidad o pasaportes vigentes de los causahabientes, en original y copia y en caso de haber menores de edad, copia de la partida de nacimiento.
5) Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión, en original y copia.
6) De efectuar la gestión de cobro el representante de una sucesión, deberá presentar adicionalmente en original y copia, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre de la sucesión, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y firmar el finiquito respectivo, y en caso que sea otorgado en el extranjero, debe estar traducido al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso y debidamente legalizado o apostillado.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios  podrá utilizar la información existente en la institución bancaria respectiva o la información suministrada ante dicho Instituto o ante el Banco Pagador correspondiente, por los titulares de los instrumentos financieros garantizados con motivo del proceso de pago de la garantía de depósitos, a los efectos de la calificación de obligaciones, en cuyo caso no será necesario efectuar la solicitud prevista en este artículo, todo lo cual será informado a los interesados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 16.—Solicitudes presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo. Cuando en el plazo establecido en el artículo 13 de estas Normas, se hubiere efectuado la solicitud de calificación de obligaciones, ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o ante los Coordinadores del proceso de Liquidación respectivos, según sea el caso y la misma no hubiere sido tramitada por presentar errores u omisiones, el solicitante podrá subsanar dichos errores u omisiones dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del plazo pautado en el artículo 13 de las presentes Normas, a cuyos efectos deberá presentar el original de la respectiva planilla u otro documento que evidencie que efectuó previamente y en forma oportuna su solicitud.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o los correspondientes Coordinadores del Proceso de Liquidación, según sea el caso, podrán recibir las solicitudes de calificación de obligaciones, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 13 de las presentes Normas, cuando dichas solicitudes no hayan sido tramitadas por causas imputables al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o a los Coordinadores del Proceso de Liquidación respectivos.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o los Coordinadores del Proceso de Liquidación, según sea el caso, podrán recibir las solicitudes de calificación de obligaciones con posterioridad al vencimiento del plazo pautado en el artículo 13 de estas Normas, dentro de los quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del vencimiento de dicho plazo, cuando por causas no imputables a los acreedores respectivos, por caso fortuito o fuerza mayor, no haya sido posible la presentación de la solicitud de calificación de obligaciones en el plazo previsto en dicho artículo o cuando se trate de acreedores ubicados en lugares o poblados remotos o de difícil acceso, en los cuales no existan medios de comunicación.
Artículo 17.—Menores de edad, jubilados, personas mayores de 55 años y sucesiones. Cuando ocurra la liquidación de una institución bancaria o persona jurídica vinculada a los efectos de la aplicación del orden de prelación de pagos que corresponda, establecido en la Ley que regula la materia, se considerarán:
1. Niños, niñas y adolescentes: a aquellas personas naturales que aún no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, para el ejercicio fiscal en que se realizará el pago de las obligaciones aprobadas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
2. Personas jubiladas: a aquellas personas naturales a las que el órgano o ente competente les haya otorgado el beneficio de la jubilación, para el ejercicio fiscal en que se realizará el pago de las obligaciones aprobadas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
3. Personas mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad: a aquellas personas naturales que hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, para el ejercicio fiscal en que se realizará el pago de las obligaciones aprobadas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
4. Las acreencias de naturaleza sucesoral, se le asignará el orden de prelación que le correspondería al respectivo causahabiente.
Artículo 18.—Calificación de obligaciones. Vencido el plazo establecido en el artículo 13 de estas Normas, corresponderá al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de obligaciones dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios, contados a partir de dicho vencimiento. Las obligaciones aprobadas deberán ser calificadas en el orden de prelación de pagos correspondientes.
El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando los considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de cada proceso de liquidación.
Artículo 19.—Aviso de calificación de obligaciones. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios publicará en prensa, en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o en la página web de dicho Instituto, los listados de las obligaciones aprobadas, diferidas y rechazadas.
Los listados a que se refiere el encabezado del presente artículo, deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Identificación del acreedor.
2. Naturaleza de la obligación.
3. Monto de la obligación, indicado el capital.
4. Ubicación en el orden de prelación de pagos correspondientes.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá efectuar publicaciones sucesivas, en prensa o en su página web, de los listados de las obligaciones aprobadas, diferidas y rechazadas, atendiendo al número de acreedores de la respectiva institución bancaria o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, hasta completar la totalidad de las obligaciones cuya calificación fue solicitada.
En el caso que los listados de las obligaciones aprobadas, diferidas y rechazadas sean publicados en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dicho Instituto deberá publicar previamente en prensa, en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, un (1) aviso en el cual informe a los acreedores de la institución bancaria o persona jurídica vinculada de la que se trate, que los listados a que se refiere el presente artículo están disponibles en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En la oportunidad en que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios efectúe la publicación en prensa de los avisos a que se refiere el presente artículo, deberá indicar a los interesados que podrán interponer el respectivo recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación en prensa del aviso correspondiente y que la decisión de dicho recurso agota la vía administrativa.
Artículo 20.—No interposición del recurso de consideración. En caso que ningún interesado interponga el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, quedarán firmes los listados de obligaciones aprobadas, diferidas y rechazadas a que se refiere el artículo 19 de estas Normas y se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo IV de este Título.
CAPÍTULO IV
DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 21.—Pago de las obligaciones aprobadas. Los recursos obtenidos de la realización de los activos que conforman la masa de bienes en liquidación, deberán ser destinados al pago de las obligaciones aprobadas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de este Título, en el orden de prelación de pagos correspondientes. Dichas obligaciones devengarán intereses sólo en el caso en que haya excedentes de recursos en la masa de bienes de la liquidación respectiva, los cuales serán calculados a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha en que se acordó la liquidación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Cuando los recursos correspondientes a la masa de bienes en liquidación, sean inferiores al monto total de las obligaciones aprobadas, las mismas serán pagadas en forma prorrateada, en el orden de prelación de pagos respectivos.
Las obligaciones causadas durante el proceso de liquidación, no estarán sujetas a calificación y las mismas serán objeto de pago inmediato en la medida en que la disponibilidad de recursos así lo permitan.
Artículo 22.—Convocatoria a acreedores para el pago de las obligaciones aprobadas. En la medida en que la disponibilidad de recursos lo permitan, se convocará a los acreedores cuyas obligaciones hayan sido aprobadas, a través de un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación de dicho aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de esa publicación, se presenten a hacer efectivo el pago de sus acreencias. Dicho pago comprenderá, dependiendo de la disponibilidad de los recursos existentes, el monto del capital y en lo relativo a los intereses se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de las presente Normas.
Artículo 23.—Pago a los causahabientes de una sucesión. Las obligaciones aprobadas cuyos titulares sean personas fallecidas serán pagadas en el orden de prelación de pagos que corresponda y dependiendo de la disponibilidad de los recursos existentes, mediante cheque con la mención no endosable a favor de la sucesión respectiva.
Artículo 24.—Pago de las obligaciones no reclamadas y litigiosas así como de los intereses. En el caso que una vez efectuado el pago de las obligaciones aprobadas según lo establecido en el artículo anterior, quedaren recursos excedentes en la respectiva masa de bienes en liquidación, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios determinarán la modalidad de administración de dichos recursos hasta tanto se paguen las siguientes obligaciones:
1. Obligaciones aprobadas cuyos acreedores no se presentaron al cobro, en la oportunidad establecida en estas Normas.
2. Obligaciones no reclamadas que aparezcan debidamente justificadas en los registros contables respectivos.
3. Intereses causados desde la fecha en que se acordó la liquidación.
4. Obligaciones litigiosas una vez que los Órganos Jurisdiccionales dicten Sentencia definitivamente firme.
A los efectos del pago de las obligaciones a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se convocará a los acreedores respectivos mediante un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación de dicho aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines que se presenten a cobrar dichas obligaciones dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del referido aviso. Transcurrido el plazo señalado, sin que los acreedores respectivos efectúen el cobro de sus acreencias, corresponderá al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la previa autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, determinar la forma de administración de los recursos correspondientes, hasta tanto se efectúe la repartición de los haberes sociales entre los accionistas de la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada de la que se trate, conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
En los relativo a las obligaciones contempladas en el numeral 4 de este artículo, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios con la previa autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, determinará la forma en que serán administrados los recursos correspondientes, hasta tanto los Órganos Jurisdiccionales competentes dicten Sentencia definitivamente firme.
Artículo 25.—Traspaso de depósitos y demás acreencias no reclamadas. Cuando se trate de depósitos u otros instrumentos financieros o demás acreencias no reclamadas por sus titulares dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá aprobar el traspaso de los mismos a otras instituciones bancarias operativas, determinando en esa oportunidad los términos y condiciones de dichos traspasos, todo lo cual deberá ser notificado a los titulares respectivos, a través de un (1) aviso publicado en un (1) diarios de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación de dicho aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 26.—Desincorporación del personal. Las instituciones del sector bancario o las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, deberán mantener al personal indispensable para la culminación del respectivo proceso de liquidación y deberán desincorporar al personal que no sea necesario a tales efectos.
Artículo 27.—Personal que ingrese a partir de la fecha de liquidación. Excepcionalmente, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá autorizar la contratación de personal por parte de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, cuando ello sea necesario para facilitar la culminación de los procesos de liquidación respectivos.
El personal a que se refiere el presente artículo, sólo podrá ser contratado a tiempo determinado por la institución del sector bancario o por la persona jurídica vinculada de la que se trate, por un período que no podrá exceder del plazo previsto en la Ley que regula la materia, para la culminación de la liquidación de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas.
Artículo 28.—Personal anterior a la liquidación. El personal para que la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de liquidación respectiva, esté prestando servicios en la institución del sector bancario o en la persona jurídica vinculada de la que se trate, mantendrá hasta su desincorporación las mismas condiciones de su relación de trabajo vigentes hasta esa fecha, sin perjuicio de las mejoras o beneficios que posteriormente puedan aprobar el Ejecutivo Nacional, o los respectivos Coordinadores del Proceso de Liquidación, en cuyo caso, dichas mejoras o beneficios deberán  estar debidamente motivadas y justificadas por los Coordinadores del Proceso de Liquidación correspondiente y contar con las opiniones favorables de la Gerencia General de Activos y Liquidación y de la Consultoría Jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
CAPÍTULO VI
DEL BALANCE DE LIQUIDACIÓN
Artículo 29.—Contenido del balance de liquidación. El balance de liquidación será elaborado mensualmente por el Coordinador del Proceso de Liquidación o por la Unidad competente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según sea el caso, de acuerdo a los principios de contabilidad aplicables y el mismo se regirá por las siguientes consideraciones generales:
1. Los activos se registrarán de acuerdo a su valor de liquidación, entendiéndose como tal el valor razonable de los mismos.
2. Los pasivos se presentarán de acuerdo a su valor nominal o actual.
El Coordinador del Proceso de Liquidación o la Unidad competente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mensualmente, pondrá a disposición de los acreedores de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, el respectivo balance de liquidación.
Artículo 30.—Activos del balance de liquidación. Los activos del balance de liquidación serán aquellos cuya titularidad a favor de la respectiva institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada esté comprobada, incluyendo los activos que por alguna razón no se encuentran contabilizados, pero que conste o logre comprobarse su titularidad.
Artículo 31.—Pasivos del balance de liquidación. Dentro de los pasivos del balance de liquidación, se incluirá a las contingencias derivadas de cualquier obligación a cargo de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación.
Artículo 32.—Ajustes y conciliaciones. Cuando se determine la existencia de registros contables que no se adapten a la realidad patrimonial de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, corresponderá al Coordinador del Proceso de Liquidación respectivo o la Unidad competente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según sea el caso, efectuar el análisis correspondiente y aprobar los ajustes respectivos.
CAPÍTULO VII
DEL PAGO DE LOS HABERES SOCIALES
Artículo 33.—Pago de los haberes sociales. Una vez pagadas las obligaciones aprobadas de acuerdo a lo pautado en el Capítulo III de este Título y efectuado lo establecido por los artículos 24 y 37 de las presente Normas, los recursos remanentes serán repartidos entre los accionistas de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada, en forma proporcional a su respectiva participación accionaria, en los términos y en la oportunidad que fije el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 34.—Convocatoria a los accionistas. A los efectos del pago de los haberes sociales a los que se refiere el artículo anterior, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios convocará previamente a los accionistas de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate, mediante un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional, y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, o mediante la publicación de dicho aviso en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines que se presenten a cobrar sus haberes sociales dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del referido aviso. Transcurrido el plazo señalado en este artículo sin que los accionistas efectúen el cobro de sus haberes sociales, se aplicará lo establecido en el artículo 37 de estas Normas.
Artículo 35.—Balance definitivo de liquidación. Efectuado el pago de los haberes sociales correspondientes o realizado el traspaso de activos y pasivos a que se refiere el artículo 37 de estas Normas, la Unidad con competencia en la materia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, elaborará el balance definitivo de liquidación de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate, a los fines de concluir el proceso de liquidación respectivo, el cual será aprobado por el Presidente de este Instituto o por el funcionario en quien él delegue dicha atribución.
Artículo 36.—Participación registral. Dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la aprobación del balance definitivo de liquidación, se deberá efectuar ante la Oficina de Registro Mercantil competente la participación de la finalización del proceso de liquidación correspondiente, a los fines de la extinción de la personalidad jurídica de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate.
TÍTULO IV
DEL TRASPASO DE ACTIVOS Y PASIVOS
Artículo 37.—Traspaso de activos y pasivos. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberá acordar el traspaso tanto de activos como de pasivos entre instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, cuando ello sea necesario a los fines de facilitar la culminación de los procesos de liquidación respectivos.
Los traspasos de activos así como de los pasivos a que se refiere el presente artículo, serán efectuados sin contraprestación alguna.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE ENAJENACIÓN DE BIENES
Artículo 38.—De la Enajenación. Los bienes de propiedad de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, serán enajenados en los términos y condiciones establecidos en la Ley que regula la materia, así como en las normas que a tal efecto dicte el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
TÍTULO VI
DEL PAGO DE LOS GASTOS ENTRE INSTITUCIONES BANCARIAS
 Y PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS
Artículo 39.—Pago de gastos necesarios. Las instituciones del sector bancario o las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación que dispongan de recursos suficientes, podrán pagar los gastos de mantenimiento, custodia y similares, incluyendo los gastos legales y judiciales, correspondientes a los bienes propiedad de otras instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación que carezcan de recursos para honrar a los mismos, cuando ello sea necesario a los fines de salvaguardar los bienes propiedad de estas últimas, todo lo cual deberá ser aprobado por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Los gastos a los que se refiere este artículo, serán reembolsados a la institución del sector bancario o a las personas jurídicas vinculadas correspondientes, con los recursos obtenidos de la enajenación de los bienes respectivos.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40.—Pagos realizados después de concluida la liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá convocar a los acreedores aprobados correspondientes a instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas, cuyos procesos de liquidación administrativa hayan sido concluidos, cuando se determine con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación respectivo, la existencia de bienes pertenecientes a dichas instituciones bancarias o personas jurídicas vinculadas, a los fines de realizar a favor de tales acreedores, previa enajenación de los bienes en cuestión, el pago complementario que les corresponda.
Artículo 41.—Divulgación a través de cualquier medio de comunicación social. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá divulgar a través de cualquier medio de comunicación social los avisos a los que se refieren las presentes Normas, a los fines que el contenido de dichos avisos sea del pleno conocimiento de la colectividad.
Artículo 42.—Normas supletorias. En todo lo no previsto en estas Normas se aplicarán en cuanto sea procedente el Código Civil, el Código de Comercio y las Leyes Especiales que regulen la materia.
Artículo 43.—Vigencia. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y también serán aplicables a los procesos de liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas que se encuentren pendientes de culminación a la fecha.
Artículo 44.—Derogatoria. Se derogan las "Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas", publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602 de fecha 26 de enero de 2011.
En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011).

Prohibido el porte de armas de fuego y municiones en unidades de transporte público a nivel nacional.

(Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, Resolución Conjunta 196 y 018940, 8/25/2011 )
Los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa dictaron la Resolución Conjunta 196 y 018940, mediante la cual se prohibió el porte de armas de fuego y municiones en todas las unidades de transporte público a nivel nacional, ya sean rutas urbanas, suburbanas e interurbanas. La medida incluye los sistemas de transporte por ferrocarril y metro y otorga un plazo de 90 días para que las personas u organizaciones de naturaleza pública o privada que se dediquen a la prestación del servicio de transporte adopten las medidas de seguridad necesarias a los fines de cumplir con la prohibición. 



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.743
Caracas, jueves 25 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
Resolución Nº 196
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
Resolución Nº 018940
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º , 152º y 12º
Resolución Conjunta:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 55, 132, 136, 156, numerales 2, 7 y 33; 324, 328 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77, numerales 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 16, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; 2, 4 y 10 de la Ley para el Desarme; 11, de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; 18, 19 y 22 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; 5, de la Ley de Transporte Terrestre; 402 y 403 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 3, numerales 1 y 2, 13, numerales 1, 2 y 3 del Reglamento Nº 1 relativo a la Organización y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana; 10, numerales 1 y 9 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; 3, numerales 1, 2, 3 y 13 del Decreto Nº 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de la misma fecha; 1 y 3, numeral 11 del Decreto Nº 8.211 de fecha 13 de mayo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de la misma fecha mediante el cual se crea la Comisión Presidencial para el Control de Armas, Municiones y el Desarme,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar el goce de los derechos humanos y la protección de los ciudadanos y ciudadanas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad ciudadana, la paz, el orden interno, el disfrute de los derechos de las personas y sus bienes, sean éstos nacionales o extranjeros, en los diversos ámbitos territoriales; por lo que se deben formular las políticas públicas, estrategias y directrices necesarias, a fin de regular y coordinar la actuación de los Cuerpos de Policía y demás órganos de Seguridad Ciudadana,
Considerando:
Que la seguridad ciudadana es una competencia concurrente del Poder Nacional, de los Poderes Estadales y Municipales, coordinada con el Consejo de Seguridad Ciudadana como Órgano Rector y con la finalidad de establecer los parámetros de actuación de los Cuerpos de Policía y demás Órganos de Seguridad Ciudadana,
Considerando:
Que es necesario dictar políticas que establezcan la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas,
Considerando:
Que es competencia de la Comisión Presidencial para el Control de Armas, Municiones y el Desarme, fomentar el diseño, construcción e implementación de políticas públicas integrales para el control de armas, municiones y el desarme,
Resuelve:
Artículo 1º—Se prohíbe portar Armas de Fuego y municiones en todas las unidades de transporte público a nivel nacional, ya sean en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas; así como en los terminales de pasajeros y pasajeras a nivel nacional públicos y privados. Dicha medida incluye los sistemas de transporte de pasajeros y pasajeras por ferrocarril y los sistemas de metro existentes en el territorio nacional.
Artículo 2º—Quedan excluidos de la presente Resolución, los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía, de los Órganos de Seguridad Ciudadana y demás Organismos de Seguridad del Estado con funciones propias del Servicio de Policía, el personal de las empresas de transporte de valores que cumplan labores de custodia y traslado de dinero desde o hasta los terminales de pasajeros y pasajeras, el personal de las empresas que cumplan labores de seguridad privada y de valores dentro del terminal de pasajeros y pasajeras, el personal de seguridad adscrito a Entes, Instituciones y Organismos Públicos Nacionales y Sedes Diplomáticas, cuando estén cumpliendo funciones especificas debidamente autorizadas por la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo quedan excluidas de la presente Resolución las personas que, con carácter de atletas o deportistas, sean debidamente autorizadas por la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para transportar armas o municiones con fines deportivos, previa solicitud de la Federación Venezolana de Tiro.
Artículo 3º—Los funcionarios y funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía, de los Órganos de Seguridad Ciudadana y demás Organismos de Seguridad del Estado con funciones propias del Servicio de Policía, darán cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Resolución. Para ello contarán con un plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución en Gaceta Oficial, a los efectos de adecuar los mecanismos de control y supervisión necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo, los demás Organismos y Entes que se encuentren vinculados a la presente Resolución, serán cooperadores para dar fiel cumplimiento a la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento, la Ley para el Desarme y demás normas aplicables.
Artículo 4º—En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, las autoridades, funcionarios y funcionarias de los órganos y entes con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederán de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente en relación con el decomiso, registro, custodia y destrucción de las armas y municiones.
Artículo 5º—Las personas u organizaciones de naturaleza pública o privada que se dediquen a la prestación del servicio de transporte terrestre público o privado en sus diversas modalidades a nivel nacional en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas, ferrocarril y los sistemas de metro existentes en el territorio nacional, deberán adoptar en un lapso de noventa (90) días, las medidas necesarias de seguridad a los fines de dar cumplimiento a la presente Resolución, para lo cual los usuarios de los mismos deberán acatar las medidas que se adopten para tal efecto, sin menoscabo del pleno goce de los derechos y libertades públicas.
Artículo 6º—El contenido sustantivo de la presente Resolución deberá ser publicado en lugares a la vista del público en todos los terminales de pasajeros y pasajeras en todo el territorio nacional, en las estaciones de los distintos sistemas de metro y paradas de autobuses. El aviso o cartel señalado tendrá unas dimensiones iguales o superiores a los ochenta (80) centímetros de ancho por cincuenta (50) de largo y deberá contener claramente el siguiente mensaje: "Prohibido portar Armas de Fuego y Municiones en este espacio por Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Comisión Presidencial para el Control de Armas, Municiones y el Desarme", agregando los números de Resoluciones de ambos ministerios, fecha de la Resolución, número de la Gaceta Oficial y fecha de publicación. Una versión en menores dimensiones a las señaladas deberá ser colocada en un lugar visible a los usuarios y usuarias en las unidades de transporte público.
Artículo 7º—En caso de incumplimiento o violación a las disposiciones de la presente Resolución, se impondrán las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 8º—El incumplimiento del contenido de la presente Resolución por parte de los funcionarios públicos involucrados, serán sancionados (sic) conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Contra la Corrupción y demás normativas vigentes.
Artículo 9º—La presente ResoIución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Declaran constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto de Ley Orgánica que reservó al Estado la Exploración y Explotación del Oro.

(Sala Constitucional, Exp 2011-1014, 8/24/2011 )
La Sala Constitucional declaró el pasado 24 de agosto, la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas. De acuerdo con la sala, siendo que dicho Decreto-Ley una norma que reserva al Estado venezolano una actividad minera, su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 302 de la Constitución. 





                                                                SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 11-1014


El 24 de agosto de 2011, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, Oficio de fecha 23 de agosto del mismo año 2011, suscrito por el ciudadano Hugo Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remite un ejemplar del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”, aprobado en Consejo de Ministros N° 733, de fecha 23 de agosto de 2011, dictado en ejecución de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 9, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, y el artículo 2° eiusdem, en concordancia con el artículo 25, cardinal 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de someter a consideración de esta Sala Constitucional la ratificación de la constitucionalidad del carácter orgánico del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme lo establece el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Examinado el articulado del mencionado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”, para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I
CONTENIDO DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las
conexas y auxiliares a estas


En el Título I titulado “Disposiciones Generales”, se contempla el objeto de la presente Ley, el cual es “regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras mineros y pobladoras pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional”.

Asimismo, se consagra en el artículo 2, la reserva al Estado “por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro”, en su artículo 3, se establece la naturaleza jurídica de los yacimientos de oro como pertenecientes “a la República y bienes del dominio público y atributos de la soberanía territorial del Estado (…)”, y finalmente en el artículo 4, se declara de “utilidad pública e interés social los bienes y obras vinculadas con la reserva prevista en el presente Decreto Ley”.

Seguidamente, en el Título II denominado “Del Ejercicio de las Actividades Reservadas”, se establece que las actividades establecidas en la presente Decreto Ley, sólo podrán ser ejercidas por la República o a través de sus institutos públicos o empresas de su exclusiva propiedad, o filiales de estas, o por empresas mixtas, en las cuales la República o alguna de las empresas de la República, en las cuales ésta tenga control de sus decisiones y mantenga una participación, mayor del cincuenta y cinco por ciento del capital social (artículo 5); y asimismo, se establece la aprobación por Acuerdo de la Asamblea Nacional para la constitución de las empresas mixtas, para la realización de las actividades primarias y las condiciones que regirán las mismas (artículo 6).

En igual sentido, se consagran el establecimiento del régimen jurídico de empresas mixtas para la realización de las actividades primarias (artículo 7); la competencia al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia para la delimitación del área total asignada a cada empresa para la realización de actividades primarías así como los años de duración (artículo 8); y la potestad por parte del Ejecutivo Nacional de transferir mediante Decreto “el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades aquí reservadas. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades”. En este sentido, establece que “El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar estos derechos, incluso revocarlos, en ejercicio de sus potestades soberanas, cuando así convenga al interés nacional, e igualmente, cuando las referidas empresas no den cumplimiento a sus obligaciones” (artículo 9).

Finalmente, dentro de dicho capítulo se establece la no garantía de la existencia del recurso (artículo 10), así como, la realización de contratos de servicios especiales por parte de las empresas que realicen las actividades primarias (artículo 11).

En el Título III, denominado “Migración a Empresa Mixta de las Concesiones, las Autorizaciones para el ejercicio de la Pequeña Minería y Contratos de Exploración y Explotación de Oro Extinguidos”, se establece el proceso de migración el cual “propenderá, facilitará y tendrá como objetivo fundamental, el cambio de las concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos para la exploración y explotación del oro, a un esquema de Empresa Mixta” (artículo 12), el régimen de negociación (artículo 13), la extinción de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos de exploración y explotación de oro (artículo 14), el procedimiento para el control de las operaciones (artículo 15), el régimen de valoración de los bienes cuya propiedad se transfiere a la República (artículo 16), así como, las medidas para garantizar la continuidad de las actividades (artículo 17).

El Título IV, titulado “Regalía y Ventajas Especiales”, contempla el régimen de regalía minera de oro (artículo 18), la forma de pago de la regalía (artículo 19), el establecimiento de la “alícuota correspondiente a las ventajas especiales” (artículo 20), y finalmente, la obligatoria venta y entrega a la República Bolivariana de Venezuela de “Todo el oro que se obtenga como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional”, quedando excluidas “la comercialización de las joyas de oro de uso personal” (artículo 21).

El Título V, contempla las “Limitaciones Legales a la Propiedad”, estableciendo el régimen de servidumbres, ocupación temporal y expropiación (artículos 22 al 24), la fiscalización técnica de las actividades mineras por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, lo cual “comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos auríferos, así como el estudio de mercado, análisis, fijación de precios y el régimen de la inversión nacional y extranjera en el sector” (artículo 25), así como la fiscalización de los ingresos públicos por las referidas actividades, a través de la Superintendencia de Fiscalización del Oro “como servicio desconcentrado, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, a los fines de fiscalizar, liquidar y recaudar la regalía y las ventajas especiales establecidas en el presente Decreto Ley” (artículo 26).

Igualmente, se declara “el mineral de oro y a las áreas mineras auríferas, como estratégicas para la Nación, a los fines de la declaratoria de zonas de seguridad a las que se refiere la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación” (artículo 27), y con ello el deber de comunicar inmediatamente, por parte de las empresas autorizadas, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, en caso de que se encuentren minerales diferentes a los autorizados (artículo 28), el deber de respetar el medio ambiente (artículo 29), así como el régimen de exención tributaria.

El Título VI denominado “Infracciones y delitos”, contiene lo referido a las  “Infracciones administrativas”, que fija las sanciones pecuniarias a los sujetos sometidos a las disposiciones del presente Decreto, se delega la imposición de las sanciones de esta índole al ministerio con competencia en materia de minería, “conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Artículo 31)
En el artículo 32, se dispone como delito la realización de actividades “primarias”, “conexas” o “auxiliares” sin cumplir con las formalidades establecidas en el presente Decreto Ley para el ejercicio de las mismas, estableciéndose una pena corporal de prisión que oscila los seis (06) meses a seis (06) años al infractor, bien sea persona natural o jurídica, en cabeza de sus socios y directores, o mediante interpuesta persona.

En el Titulo VII, se establecen las “Disposiciones Finales” que comprende los artículos mediante los cuales se delega la competencia de la coordinación de las medidas y acciones necesarias para garantizar el cumplimento de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular competente; la afirmación de la jurisdicción venezolana para la resolución de los conflictos que se deriven de la aplicación del mismo; el régimen financiero aplicable a las empresas sometidas al presente Decreto Ley; su aplicación preferente con respecto a cualquier otra Ley del mismo rango; la aplicación supletoria de la Ley de Minas y su Reglamento con respecto a todo lo no previsto en el mismo; la derogatoria de todas las normas que colidan con lo dispuesto en aquél, y su entrada en vigencia al término de sesenta (60) días continuos, de su publicación. Todo ello contenido en los artículos 31, 32, 33, 34,35, 36, 37 y 38 del presente Decreto Ley.

Finalmente, el Título VIII, contiene las “Disposiciones Transitorias” que refiere la vigencia de los permisos ambientales otorgados a proyectos mineros en ejecución y su transferencia a las empresas a las cuales se les asigne la continuidad de su ejecución, no así con respecto a las solicitudes que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley (primera y segunda).

Establece, igualmente, la continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales de los trabajadores que presten sus servicios a las empresas beneficiarias de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, así como la habilitación temporal para seguir realizando actividades mineras relacionadas con el mineral oro a las empresa del Estado hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia las modifique; de la misma manera la habilitación para el ejercicio de actividades “conexas o auxiliares”, a quienes venían ejerciéndolas hasta que el ministerio con competencia dicte la resolución que corresponda (disposiciones tercera, cuarta y quinta).

En la disposición sexta de este Título, se establece la obligación del registro público inmobiliario de dejar constancia de “la extinción de las concesiones o de cualquier otro título o derecho minero, estampando la respectiva nota marginal, de oficio o a solicitud del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera”.

Analizado el contenido del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

II
DE LA COMPETENCIA


Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad del carácter conferido al “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”. Con tal propósito observa:

El “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas” fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1°, letra 9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010.

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”; 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”, entre otras).

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, que, a texto expreso, dispone:

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como se observa, la norma contenida en la Ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional, para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada, constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”.

Así, si bien el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas” no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas antes indicadas, y así se declara.




III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado
 las Actividades de Exploración y Explotación del Oro,
así como las Conexas y Auxiliares a estas


Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y, por último, el desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
           
Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
 Esta Sala Constitucional observa que el objeto del instrumento jurídico sometido a su examen, es “regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras mineros y pobladoras pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional”.

A su vez, en el artículo 2 de la norma, el Estado se reserva “por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro” y, en su artículo 3, se establece la naturaleza jurídica de los yacimientos de oro como pertenecientes “a la República y bienes del dominio público y atributos de la soberanía territorial del Estado (…)”. De esta forma establece un vínculo directo con la noción de soberanía, consagrado desde el inicio de nuestra Constitución en sus artículos 1, 5 y 11, y que en materia de recursos minerales se enlaza con el artículo 12 de la misma, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público”.

            Dicha norma reconoce explícitamente a los yacimientos mineros y de hidrocarburos como bienes del dominio público, ratificando así la doctrina de Simón Bolívar -la cual es consagrada como fundamento ideológico de nuestra República, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de nuestra Constitución- quien mediante Decreto de 24 de octubre de 1829, dictado en la ciudad de Quito, estableció que “las minas de cualquier clase corresponden a la República”.

            En este mismo sentido, el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”.

Ésta norma está enmarcada en el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Sistema Socioeconómico, cuyos principios fundamentales destaca entre otros la justicia social, la protección del ambiente y la solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 constitucional).

En el marco de estos principios, y teniendo como norte dichos fines, el transcrito artículo 302 reserva al Estado la actividad petrolera y de otras industrias, explotación, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. Por lo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sometido a consideración, al plantear dicha reserva, lo hace en el sentido señalado por la Constitución.

A su vez, debe destacarse que la justificación del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas” radica en que éste regula una materia que el constituyente ha querido que se desarrolle a través de una ley orgánica, pues, como lo establece el antes transcrito artículo 302 constitucional: “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico (…). El encabezado de la disposición constitucional da lugar a una afirmación preliminar: compete al ámbito de regulación material de una ley orgánica la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico, entre los cuales debe incluirse la exploración y explotación aurífera, constituyéndose entonces en una ley orgánica por denominación del propio texto constitucional que no requeriría, en principio, un pronunciamiento de tal carácter por parte de esta Sala, como así lo ha dejado sentado en su propia jurisprudencia.

No obstante, el objeto de regulación fijado por el Constituyente en esta norma, en virtud de la mención a otro tipo de industrias, actividades y bienes distintos al petrolero, de indiscutible impacto económico y social, exige un análisis adicional de esta Sala para determinar que la reserva establecida a través de una ley orgánica recae sobre otro tipo de industrias, actividades, bienes y servicios de interés público que en efecto ameriten tal calificación legislativa.

En el presente caso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica bajo análisis establece normas de organización que inciden directamente sobre el sector minero relacionado con los yacimientos de oro. En ese sentido, debe destacarse, a modo ilustrativo, que la Exposición de Motivos de la Constitución vigente -que constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso. “Corpoturismo”)-, respecto del objeto de reserva sobre determinadas actividades económicas, a que alude el artículo 302 constitucional, consideró:

“Por conveniencia nacional el Estado queda facultado para reservarse determinadas actividades económicas, de manera particular en el sector minero y petrolero (…)”.

Entonces, el desarrollo de la industria del oro en nuestro país, y la adopción de aquellas medidas legales o administrativas dirigidas a consolidar el manejo directo por parte del Estado venezolano de ese recurso natural, en tanto manifestación de su soberanía, constituyen en criterio de la Sala, elementos suficientes que permiten subsumir dentro de la categoría normativa de ley orgánica por denominación constitucional no sólo aquellas leyes que permiten la regulación del sector petrolero, sino también aquellas que inciden directamente sobre las actividades mineras desarrolladas en nuestro país.

Así, la importancia que tiene para un país el manejo de sus recursos mineros y, en tal sentido, la necesidad de establecer la ordenación del sector en función del valor económico de los minerales objeto de extracción y explotación, avala sobradamente el carácter estratégico de dicha actividad.

Respecto de las particularidades del régimen jurídico del dominio público minero y la necesidad de la protección jurídica reforzada a través de una ley de carácter orgánica, debe recordarse que dentro de su ámbito de competencias (artículo 156, numeral 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Poder Público Nacional puede intervenir en el sector a través del desarrollo de técnicas concesionales y autorizatorias, de técnicas de fomento o directamente, como lo acomete en el presente caso, por razones de soberanía económica, mediante la constitución de empresas públicas con la intención de asumir el control y fomento de un sector económico estratégico, todo ello apoyado en la propiedad que ostenta el Estado venezolano de los yacimientos mineros -en el sentido físico de la noción- existentes en el territorio nacional (artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De tal forma que, siendo el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas” una norma que reserva al Estado venezolano una actividad minera, concluye la Sala que su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 302 de la Constitución de la República.

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por el ciudadano Presidente de la República, con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”, y así se declara.




IV
DECISIÓN
 Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas”.

 Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase al Despacho de la Presidencia de la República copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   24       días del mes de       Agosto                     de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
             Ponente
El Vicepresidente,




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


Los Magistrados,






MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-1014
LEML/