De conformidad con el Decreto 503, la Presidencia de la República fijó un aumento del 10 % del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores del sector público y privado. El ajuste que comenzará a regir desde el 1º de noviembre incrementa al sueldo mínimo a la cantidad de 2.973 bolívares por jornada diurna. La misma cantidad se determinó como monto mínimo de las pensiones de jubilados y las otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.275
Caracas, viernes 18 de octubre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 503
Caracas, 15 de octubre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Caracas, viernes 18 de octubre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 503
Caracas, 15 de octubre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo,
la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las
atribuciones que me confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80
y 91 ejusdem, y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 129 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es obligación del Estado garantizar el derecho del
trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con
dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad
posible que El Libertador legó como objetivo de la Nación,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y
ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional
del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación
de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la
remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Considerando:
Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso
democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder
adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la
remuneración del trabajo, y, de igual manera, el desarrollo de un modelo
productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de
generar trabajo estable y de calidad,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante
Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, en mayo de
2012, establece que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo el cual
deberá ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio
nacional y que debe pagarse en moneda de curso legal,
Considerando:
Que mediante Decreto Nº 30 de fecha 30 de abril de 2013,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.157, de la misma fecha, se fijó un aumento
del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional para los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y
privado, y para los adolescentes y las adolescentes aprendices, pagadero en
tres partes, la tercera y última de ellas calculada entre un cinco por ciento
(5%) y un diez por ciento (10%), a partir del 1º de noviembre, tomando como una
referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor
(INPC) durante el año 2013.
Decreto:
Artículo 1º—Se fija un aumento del diez por ciento
(10%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional,
para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores
público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este
Decreto, quedando, a partir de 1º de noviembre de 2013, en la cantidad de DOS
MIL NOVECIENTOS SETENTA y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00) mensuales, esto es,
NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 99,10) diarios, por jornada
diurna.
Artículo 2º—Se fija un aumento del diez por ciento
(10%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional,
para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a
partir de 1º de noviembre de 2013, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE
BOLÍVARES (Bs. 2.211,00) mensuales, esto es, SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON
SETENTA CENTIMOS (Bs. 73,70) diarios, por jornada diurna.
Cuando la labor realizada por los adolescentes y las
adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás
trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el
artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los
artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no
comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las
pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la
Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el
artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las
pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del
presente Decreto.
Artículo 6º—Cuando la relación de trabajo se
hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá
someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en
cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su
pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, ejusdem.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las
condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten
o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º— El presente Decreto entrará en
vigencia a partir del 1º de noviembre de 2013.
Artículo 10.—El Ministro o la Ministra del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado o encargada de la
ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de octubre de
dos mil trece. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la
Revolución Bolivariana.
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