jueves, 31 de octubre de 2013

Extranjeros que ingresen al país podrán vender hasta US$ 10.000 al año


(Ministerio del Poder Popular de Finanzas, Convenio Cambiario 23, 10/30/2013 )
<!>Con el Convenio Cambiario 23, del Banco Central de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular de Finanzas dispuso que las personas naturales no residentes en el país, que ingresen al territorio nacional a través de los terminales ubicados en aeropuertos y puertos, podrán vender anualmente hasta US$ 10.000, o su equivalente en otra divisa. El trámite se realizaría en las taquillas instaladas en dichos lugares por los operadores cambiarios autorizados por el BCV, al tipo de cambio de compra que este último determine, el cual será publicado en su página web. Se entiende por no residente, quien ingrese al territorio nacional con la intención de permanecer en él por más de una noche y menos de un año.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.283
Caracas, miércoles 30 de octubre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
Convenio Cambiario Nº 23
Caracas, 24 de octubre de 2013
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Nelson J. Merentes D., en su carácter de Ministro del Poder Popular de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Eudomar Rafael Tovar, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.637 celebrada el 24 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º—Las personas naturales no residentes en el país, que ingresen a territorio venezolano a través de los terminales legalmente dispuestos ubicados en los aeropuertos y puertos, podrán vender anualmente hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00), o su equivalente en otra divisa, en las taquillas instaladas en dichos aeropuertos y puertos por los operadores cambiarios autorizados a estos efectos por el Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de compra que este último determine, el cual será publicado en la página web de dicho Instituto.
PARÁGRAFO PRIMERO—A los efectos del presente Convenio Cambiario, se entenderá por persona natural no residente en el país, toda persona natural que mantenga residencia en el extranjero e ingrese a territorio venezolano con intención de permanecer en él por más de una (1) noche y menos de un (1) año; asimismo, a los indicados efectos se entenderá por operadores cambiarias, autorizados para tramitar las operaciones a que se contrae este Convenio, los bancos universales de naturaleza pública, así como cualquier otro ente o sujeto que el Directorio del Banco Central de Venezuela autorice a tal efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los operadores cambiarios autorizados conforme a lo establecido en este artículo podrán retener el veinticinco por ciento (25%) de las divisas adquiridas con arreglo a lo previsto en el presente Convenio Cambiario a los fines previstos en el artículo 4; el resto de las divisas adquiridas por los operadores cambiarios deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela de acuerdo con la normativa dictada al efecto.
Artículo 2º—El producto de la operación cambiaria a que refiere el artículo 1 del presente Convenio Cambiario se entregará al vendedor en efectivo; y/o, a su elección, podrá acreditarse a su favor a través de una tarjeta prepagada emitida por el operador cambiario autorizado a nombre de éste la cual podrá ser empleada para consulta de saldos y retiros de efectivo a través de la red de cajeros automáticos o electrónicos, así como para el pago de consumos a través de punto de venta.
Artículo 3º—Los operadores cambiarios autorizados deberán anunciar en las taquillas instaladas en los terminales de los aeropuertos y puertos legalmente establecidos, el tipo de cambio que será empleado para la realización de la operación cambiaria a que se contrae este Convenio Cambiario.
Artículo 4º—Las personas naturales no residentes en el país que hayan vendido divisas de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Convenio, en la oportunidad de su salida del país podrán efectuar operaciones de cambio ante cualquier operador cambiario autorizado, en las taquillas de éstos ubicadas en los mismos terminales de los aeropuertos y puertos legalmente establecidos, por los cuales aquéllas ingresaron (sic), a los efectos de obtener divisas, hasta por el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto resultante de la operación cambiaria a que se contrae el artículo 1 del presente Convenio Cambiario, al tipo de cambio de venta que el Banco Central de Venezuela determine, el cual será publicado en la página web de dicho Instituto. Asimismo, podrá requerir al operador cambiario que haya emitido la tarjeta prepagada a que alude el artículo 2 de este Convenio Cambiario, el cambio del saldo existente en bolívares en la tarjeta prepagada por divisas, al tipo de cambio a que se refiere el presente artículo.
Artículo 5º—El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjeta de crédito girada contra bancos extranjeros; será el establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario, independientemente de la residencia de su titular.
Artículo 6º—El Banco Central de Venezuela regulará a través de la normativa que dicte al efecto, los términos y condiciones de las operaciones a que se contrae el presente Convenio Cambiario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las instrucciones que, en el ámbito de sus competencias, permitan la ejecución del presente Convenio Cambiario.
Artículo 7º—Los operadores cambiarios autorizados deberán suministrar al Banco Central de Venezuela información respecto a las operaciones a que se contrae el presente Convenio Cambiario, en los términos y condiciones que sean definidos al efecto por dicho Instituto; y deberán garantizar en todo momento la debida identificación de las personas naturales a las que se refiere el artículo 1 del presente Convenio, así como que éstas no excedan los limites establecidos para las operaciones contempladas en estas normas.
Artículo 8º—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

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