<!>Con el Convenio Cambiario 23, del Banco Central de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular de Finanzas dispuso que las personas naturales no residentes en el país, que ingresen al territorio nacional a través de los terminales ubicados en aeropuertos y puertos, podrán vender anualmente hasta US$ 10.000, o su equivalente en otra divisa. El trámite se realizaría en las taquillas instaladas en dichos lugares por los operadores cambiarios autorizados por el BCV, al tipo de cambio de compra que este último determine, el cual será publicado en su página web. Se entiende por no residente, quien ingrese al territorio nacional con la intención de permanecer en él por más de una noche y menos de un año.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.283
Caracas, miércoles 30 de octubre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
Convenio Cambiario Nº 23
Caracas, 24 de octubre de 2013
Convenio Cambiario:
Número 40.283
Caracas, miércoles 30 de octubre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
Convenio Cambiario Nº 23
Caracas, 24 de octubre de 2013
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano
Nelson J. Merentes D., en su carácter de Ministro del Poder Popular de
Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por
una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su
Presidente, Eudomar Rafael Tovar, autorizado por el Directorio de ese Instituto
en sesión Nº 4.637 celebrada el 24 de octubre de 2013, de conformidad con lo
previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales
2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central
de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1º—Las personas naturales no residentes
en el país, que ingresen a territorio venezolano a través de los terminales
legalmente dispuestos ubicados en los aeropuertos y puertos, podrán vender
anualmente hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
10.000,00), o su equivalente en otra divisa, en las taquillas instaladas en
dichos aeropuertos y puertos por los operadores cambiarios autorizados a estos
efectos por el Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de compra que este
último determine, el cual será publicado en la página web de dicho Instituto.
PARÁGRAFO PRIMERO—A los efectos del presente Convenio
Cambiario, se entenderá por persona natural no residente en el país, toda
persona natural que mantenga residencia en el extranjero e ingrese a territorio
venezolano con intención de permanecer en él por más de una (1) noche y menos
de un (1) año; asimismo, a los indicados efectos se entenderá por operadores
cambiarias, autorizados para tramitar las operaciones a que se contrae este
Convenio, los bancos universales de naturaleza pública, así como cualquier otro
ente o sujeto que el Directorio del Banco Central de Venezuela autorice a tal
efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los operadores cambiarios autorizados
conforme a lo establecido en este artículo podrán retener el veinticinco por
ciento (25%) de las divisas adquiridas con arreglo a lo previsto en el presente
Convenio Cambiario a los fines previstos en el artículo 4; el resto de las
divisas adquiridas por los operadores cambiarios deberán ser vendidas al Banco
Central de Venezuela de acuerdo con la normativa dictada al efecto.
Artículo 2º—El producto de la operación cambiaria
a que refiere el artículo 1 del presente Convenio Cambiario se entregará al
vendedor en efectivo; y/o, a su elección, podrá acreditarse a su favor a través
de una tarjeta prepagada emitida por el operador cambiario autorizado a nombre
de éste la cual podrá ser empleada para consulta de saldos y retiros de
efectivo a través de la red de cajeros automáticos o electrónicos, así como
para el pago de consumos a través de punto de venta.
Artículo 3º—Los operadores cambiarios autorizados
deberán anunciar en las taquillas instaladas en los terminales de los
aeropuertos y puertos legalmente establecidos, el tipo de cambio que será
empleado para la realización de la operación cambiaria a que se contrae este
Convenio Cambiario.
Artículo 4º—Las personas naturales no residentes
en el país que hayan vendido divisas de conformidad con lo previsto en el
artículo 1 del presente Convenio, en la oportunidad de su salida del país
podrán efectuar operaciones de cambio ante cualquier operador cambiario
autorizado, en las taquillas de éstos ubicadas en los mismos terminales de los
aeropuertos y puertos legalmente establecidos, por los cuales aquéllas
ingresaron (sic), a los efectos de obtener divisas, hasta por el equivalente al
veinticinco por ciento (25%) del monto resultante de la operación cambiaria a
que se contrae el artículo 1 del presente Convenio Cambiario, al tipo de cambio
de venta que el Banco Central de Venezuela determine, el cual será publicado en
la página web de dicho Instituto. Asimismo, podrá requerir al operador
cambiario que haya emitido la tarjeta prepagada a que alude el artículo 2 de
este Convenio Cambiario, el cambio del saldo existente en bolívares en la
tarjeta prepagada por divisas, al tipo de cambio a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 5º—El tipo de cambio aplicable a los
consumos efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con
tarjeta de crédito girada contra bancos extranjeros; será el establecido en el
artículo 1 del presente Convenio Cambiario, independientemente de la residencia
de su titular.
Artículo 6º—El Banco Central de Venezuela regulará
a través de la normativa que dicte al efecto, los términos y condiciones de las
operaciones a que se contrae el presente Convenio Cambiario. La
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las
instrucciones que, en el ámbito de sus competencias, permitan la ejecución del
presente Convenio Cambiario.
Artículo 7º—Los operadores cambiarios autorizados
deberán suministrar al Banco Central de Venezuela información respecto a las
operaciones a que se contrae el presente Convenio Cambiario, en los términos y
condiciones que sean definidos al efecto por dicho Instituto; y deberán
garantizar en todo momento la debida identificación de las personas naturales a
las que se refiere el artículo 1 del presente Convenio, así como que éstas no
excedan los limites establecidos para las operaciones contempladas en estas
normas.
Artículo 8º—El presente Convenio Cambiario entrará
en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de
octubre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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