(Sala de Casación Social, Exp 11-0544, 10/13/2013 )
Aumento de salario procede cuando se configura ascenso de cargo. Así lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia del pasado 4 de octubre que resolvió recurso de casación. El alto tribunal confirmó la decisión de la recurrida que sostiene que corresponde la diferencia salarial por el aumento de responsabilidades derivadas del ascenso otorgado unilateralmente por la empresa. Por otra parte, el fallo recordó los principios de “a igual trabajo, igual salario” y al de “no discriminación” contemplados en los artículos 91 de la Constitución y 26, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 14 de su Reglamento.
Ponencia
de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales que sigue el ciudadano RODOLFO GUILLERMO GARCÍA URQUIOLA,
representado judicialmente por los abogados Germán Alberto Villalobos Merchán,
Paola Cristina Socorro González y Ana María Posada García, contra la sociedad
mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., representada judicialmente por
los abogados Pablo Corso Leal, Lennye Rivera García, Daniel Polanco Bustos,
Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, Rossana Martínez, Claudia Montero, Javier
Andrés Hamm, Andrés Eduardo Hamm, Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner
y Veda Cedeño Picón, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte
demandada, en sentencia publicada el 24 de marzo de 2011, declaró sin lugar la
apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia
proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la
demanda.
Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte
demandada anunció y formalizó recurso de casación. Si hubo contestación.
En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a
esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y
las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y
Carmen Esther Gómez Cabrera, en
virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los
Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena
Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de
enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis
Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de
Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las
Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.
Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria
para el día jueves veintiséis (26) de septiembre de 2013, a las nueve y
cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el
artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se
realizó la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad para decidir, lo
hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la
suscribe, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de
aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la
doctrina pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba.
Señala el formalizante que el actor en el libelo alegó que nunca le fue
pagado el aumento de salario de Bs.F. 10.000,00 para llevarlo de Bs.F. 5.000,00
a Bs.F. 15.000,00 que era el salario del anterior jefe de pilotos; y, que la
demandada en la contestación de la demanda negó categóricamente haber concedido
ese aumento salarial, alegando que su salario siempre fue de Bs.F. 5.000,00.
Sostiene el recurrente que la demandada probó el salario alegado y
correspondía al actor probar el aumento de salario que el patrono negó haber
concedido, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo y la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social sobre la
distribución de la carga de la prueba (Sentencia de 17 de noviembre de 2005,
caso Edgar Durán contra Justiss Drilling de Venezuela, C.A.).
La Sala observa:
La Sala Constitucional en la sentencia N° 1380 del 29 de octubre de
2009, analizó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decidió
lo siguiente:
el artículo
177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el
artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de
instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones
que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en
interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en
resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así
se declara.
En consecuencia, esta Sala
Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control
difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los
tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
Sin embargo, la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela se realizó el 14 de enero de 2010, G.O. N°
39.346, antes de la publicación de las sentencias de primera y segunda
instancia; y en consecuencia, antes de la presentación del escrito de
formalización del recurso de casación, razón por la cual, no se analizará la
violación del criterio alegado.
En relación con la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo establece lo siguiente:
Salvo disposición legal en
contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El
empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal,
tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago
liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando
corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción
de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En el caso concreto el recurrente está en desacuerdo con el
establecimiento de la carga de la prueba del salario, la cual de conformidad
con el encabezado del artículo 72 trascrito, corresponde a quien afirme hechos
que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.
Evidencia la Sala que la recurrida en el folio 159, al establecer los
límites de la controversia estableció que el conocimiento de la Alzada se
limita a determinar la procedencia de la diferencia salarial, la cual incide en
los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos
laborales; y señaló que como el actor alegó que devengó Bs.F. 5.000,00 y que al
serle conferido el cargo de jefe de pilotos se le debió cancelar un nuevo
salario de Bs.F. 15.000,00, concluyó que le corresponde al mismo la carga de la
prueba.
Considera la Sala que la recurrida estableció correctamente la carga de
la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, al atribuir al actor la carga de probar la diferencia salarial
reclamada, razón por la cual, no incurrió en la infracción denunciada.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.
-II-
Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de
aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el formalizante que la recurrida le otorgó pleno valor
probatorio a la copia simple de un supuesto recibo de pago correspondiente a un
tercero -Carlos Salazar- que no contiene firma ni fue ratificado mediante
prueba testimonial, por lo que dicho recaudo carecía de valor en el proceso en
los términos expuestos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Considera el recurrente que al valorar la referida documental la
recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 79 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y supuso falsamente como probado un salario
devengado por el antecesor del demandante.
La Sala observa:
El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que
los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso,
ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la
prueba testimonial.
En el caso concreto, la recurrida en los folios 161 y 162, al analizar
las pruebas promovidas por el actor valoró los recibos de pago correspondientes
al ciudadano Carlos Roberto Salazar Briceño, los cuales corren insertos a los
folios 57 y 58 del expediente, los cuales no fueron atacados por la
contraparte; y, estableció con los mismos, que la asignación cancelada al
ciudadano Carlos Roberto Salazar Briceño como sueldo básico durante los meses
de marzo y abril de 2008, sin comisiones por horas de vuelo, asciende a Bs.F.
15.000,00.
Por la descripción de la recurrida, las documentales referidas son
recibos de pago de salario del ciudadano Carlos Roberto Salazar Briceño
emanados de la demandada, por lo que no son documentos que emanen de un tercero
y en consecuencia no resulta aplicable el artículo 79 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación
del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a los
documentos que emanan de un tercero, pues los recibos de pago de salario emanan
de la propia demandada.
Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.
-III-
Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación
del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el formalizante que la recurrida se contradice al indicar que el
actor no fundamentó su pretensión en el principio de “a igual trabajo igual
salario” y por tanto no requería exponer y probar las condiciones específicas
de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; y luego
establecer la existencia de un trato discriminatorio respecto al anterior jefe
de pilotos, a partir de lo cual, declara la procedencia del pago de una
supuesta diferencia salarial de Bs.F. 10.000,00.
Resalta el formalizante que la recurrida reconoció que el actor no
alegó en su demanda haber sido sometido a un trato discriminatorio, ni que se
le hubiera violado su derecho a igual remuneración por igual trabajo en
condiciones similares; y, señala el mismo que el actor en el libelo no aportó
las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas al desarrollo de las
actividades inherentes al cargo desempeñado que permitieran comparar en forma
objetiva los niveles profesionales y de eficiencia entre el demandante y su
antecesor, a efectos de establecer el pago salarial, limitándose a narrar una
historia sin proponer una tesis ni interpretar la ley.
Concluye el formalizante que si el actor sólo se limitó a alegar la
falta de pago de un supuesto aumento de salario, sin exponer que fue objeto de
trato discriminatorio o desigual, nada tenía el demandado que admitir o negar
sobre este inexistente alegato, por lo cual, al apoyarse la recurrida en una
consideración que no fue objeto del proceso, incurrió en falta de aplicación
del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala observa:
Aun cuando el recurrente en su denuncia mezcla la falta de aplicación
del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con motivación
contradictoria, ambos argumentos serán resueltos por la Sala.
En relación con la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la forma de contestación de la
demanda y la consecuencia jurídica de considerar admitidos los hechos sobre los
cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida
determinación, no se expongan los motivos del rechazo, ni fueren desvirtuados
por ninguno de los elementos del proceso, se observa que la recurrida
estableció que el actor tenía la carga de probar sus alegatos, estableció los
hechos admitidos y probados en el proceso como fueron la fecha de inicio y
terminación, el ascenso a jefe de pilotos en agosto de 2008 y los salarios
pagados al actor y al anterior jefe de pilotos; y, se preguntó cómo fue posible
que se admitiera el ascenso, con las responsabilidades del nuevo cargo y se
alegara que el salario era el mismo del cargo anterior, por lo que consideró
que ante el ascenso recibido debió aumentarse el salario y acordó la diferencia
salarial existente entre el salario básico del jefe de pilotos anterior y el
salario del actor.
Considera la Sala que la recurrida al advertir que el actor alegó que
al haber sido designado jefe de pilotos debió aumentarse su salario; examinó la
contestación de la demanda; y, al observar que la demandada admitió el ascenso
al cargo de jefe de pilotos, que negó el aumento de salario y que alegó que su
salario había sido siempre el mismo -el de piloto-, concluyó que ante el
ascenso de cargo, se debió aumentar el salario; y, al no señalar la demandada
ningún salario que aplicar, tomó como cierto el salario alegado por el actor,
el cual coincide con el salario básico del anterior jefe de pilotos, lo cual se
corresponde con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, no incurriendo en falta de aplicación del mencionado artículo.
En relación con la contradicción alegada en la recurrida al reconocer
que el actor no fundamentó su pretensión en el principio de “a igual trabajo,
igual salario”; y, luego establecer que hubo un trato discriminatorio hacia el
actor respecto al anterior jefe de pilotos, como si la regla “a igual trabajo,
igual salario” y el principio de no discriminación en el salario fuesen temas
inconexos, considera la Sala que no hubo tal contradicción, pues la recurrida
señaló en el folio 169 que el actor no fundamentó su pretensión en el principio
de “a igual trabajo, igual salario” sino que alegó que inició su prestación de
servicio como piloto y luego se le otorgó el cargo de jefe de pilotos lo que
conllevaba a un nuevo salario y a una mayor responsabilidad; seguidamente la
recurrida estableció con base en las pruebas, que el actor con sólo tres (3)
meses como piloto fue ascendido al cargo de jefe de pilotos, que siguió
ejerciendo sus funciones de piloto desempeñando una dualidad de cargos, pues de
los recibos de pago posteriores a su nombramiento se evidencia el pago por
horas de vuelo, cuando la documental que contiene su notificación del nuevo
cargo señala que laboraría en el hangar ubicado en el Aeropuerto Internacional
La Chinita en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; y, no obstante
esto, siguió devengando el mismo salario.
Posteriormente, la recurrida pone de manifiesto que de los recibos de
pago del anterior jefe de pilotos se evidencia que el salario básico del mismo
era de Bs.F. 15.000,00, sin observarse comisión por horas de vuelo o alguna
prima por profesionalización, antigüedad, mérito u otras, que de ser pretendidas
sí requerirían demostración de iguales condiciones del actor respecto a su
antecesor; y, en consecuencia, preguntándose por la equivalencia entre el
ascenso de cargo con mayores responsabilidades y la remuneración recibida,
acordó la diferencia entre el salario básico del actor y el salario básico del
anterior jefe de pilotos, que fue el salario alegado por el actor en la
demanda.
Considera la Sala que la recurrida no se contradijo al observar que el
actor no fundamentó su pretensión en el principio de “a igual trabajo, igual
salario” y luego concluir que le correspondía una diferencia salarial por el
aumento de sus responsabilidades debidas al ascenso otorgado unilateralmente
por la demandada, equiparándolo con el salario básico de su antecesor, pues las
otras asignaciones como valor de las horas de vuelo o primas por
profesionalización, mérito o antigüedad, requieren la debida determinación y
demostración de iguales condiciones, lo cual no fue el caso.
Por las consideraciones anteriores se declara improcedente esta
denuncia.
-IV-
Denuncia el quebrantamiento de la doctrina referida a los principio de
“trabajo igual, igual salario” y de “no discriminación” y de los artículos 26,
135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento.
Señala el formalizante que ante la ausencia de alegato en la demanda
que denunciara el trato discriminatorio o la violación del principio “trabajo
igual, igual salario” ni que se relatara las circunstancias de tiempo, modo y
lugar con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo
desempeñado, la recurrida declaró la procedencia del pago de un supuesto
aumento de salario omitido, no obstante resultaron acreditadas en autos que el
cargo de jefe de pilotos era un cargo único, por lo que no había otro trabajador
desempeñando un cargo igual, con el cual compararlo; que el cargo desempeñado
era un cargo de dirección cuyas condiciones de remuneración y prestación de
servicio suelen ser negociadas entre las partes atendiendo a las cualidades del
trabajador; y, que el actor conocía el paquete de su antecesor y no reclamó el
salario del mismo al momento de su designación.
Sobre esto último, señala el formalizante que la Sala de Casación
Social estableció en Sentencia N° 272 de 2002, lo cual ha sido acogido por los
tribunales de instancia, que no existe contradicción en desechar el argumento
del perdón de la falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del
Trabajo y considerar que por cuanto la parte actora no reclamó al ser ascendido
al cargo de gerente la diferencia salarial entre el antiguo gerente y el
salario que le asignaron, aceptó las condiciones de trabajo establecidas por la
empresa en virtud de la restructuración de cargos.
Concluye que la recurrida incurrió en una errada aplicación del
principio de igualdad del salario, consagrado en el artículo 91 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 135 y
136 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del principio de no discriminación
establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia
con el artículo 14 de su Reglamento.
La Sala observa:
Como se señaló en la primera denuncia, la publicación de la decisión de
la Sala Constitucional que ordenó desaplicar el artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela es anterior a la publicación de las sentencias de primera y segunda
instancia; y en consecuencia, antes de la presentación del escrito de
formalización del recurso de casación, razón por la cual, no se analizará la
violación de la jurisprudencia alegada.
Los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 26, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo
14 de su Reglamento, se refieren a los principios de “a igual trabajo, igual
salario” y al principio de “no discriminación”.
En el caso concreto, la recurrida no aplicó estos principios, al no ser
invocados en el libelo, ni ser demostrados los parámetros para su aplicación,
sino que basó su decisión en los alegatos del actor sobre la procedencia de un
aumento de salario al haber sido ascendido al cargo de jefe de pilotos; y, a la
forma de la contestación que admitió el ascenso y alegó que mantuvo el salario
inicial; concluyendo, que ante el ascenso de cargo, se debió aumentar el
salario; y, al no señalar la demandada ningún salario que aplicar, tomó como
cierto el salario alegado por el actor siendo procedente la diferencia de
salario entre el salario del actor y el salario del anterior jefe de pilotos
(nuevo cargo del actor), tal como se señaló en la denuncia anterior.
En relación con el alegato de que el actor no reclamó la diferencia
salarial, conociendo el salario del anterior jefe de pilotos, la recurrida en
el folio 140, al referirse a los alegatos de la contestación de la demanda,
concretamente el particular tercero, señaló:
Tercero: Que el actor estando en descontento porque quería un aumento de
salario y apenas la aerolínea iniciaba sus operaciones, con muy pocos pilotos y
de estar no operativa sin embargo el personal incluyendo el piloto
cobraban su salario de bolívares fuertes 5 mil (sin trabajar ni volar), puesto
que la demandada estaba cumpliendo con los requerimientos legales en el país
para operar, se le notificó que por el momento no se podía dar ese aumento
solicitado.
Observa la Sala que según el extracto de la recurrida arriba
transcrito, el actor no estuvo de acuerdo en que le mantuvieran su salario
inicial de piloto y reclamó un aumento de salario, ante lo cual la demandada
contestó que por su falta de operatividad no podía efectuarlo en el momento,
situación que considera la Sala es contraria a lo alegado en la denuncia
referido a la existencia de un paquete o condiciones de trabajo negociadas y
aceptadas por el actor, ni se corresponde con el perdón de la falta establecida
en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida no
incurrió en violación alguna de los artículos denunciados; y, en consecuencia,
se declara improcedente esta denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte
demandada contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011 por el
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.
Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con
el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi no firma la presente
decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y
contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes
identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4)
días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154°
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La
Vicepresidenta,
Magistrado,
________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada y
ponente,
Magistrada,
_______________________________
_________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER
GÓMEZ CABRERA
El
Secretario,
_____________________________
MARCOS
ENRIQUE PAREDES
R.C N° AA60-S-2011-000544.
Nota:
Publicada en su fecha a las
El
Secretario,
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